EXP. N.° 01062-2013-PA/TC

PIURA

LUCIO ALFONSO

ARANA SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Alfonso Arana Sánchez contra la resolución de fojas 149, su fecha 3 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENTO A

 

1.  Que don Lucio Alfonso Arana Sánchez interpone demanda de amparo contra el Rector de la Universidad Nacional de Piura, don José Raúl Rodríguez Lichtenheldt, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución Rectoral N° 0393-R-2012, con fecha 21 de febrero de 2012, que resuelve encargar el decanato de la Facultad de Economía al Dr. Jorge Ricardo Gonzáles Castillo. Alega la vulneración al derecho al debido proceso y a los principios de no discriminación y legalidad.

 

Señala que, con fecha 22 de Febrero del 2012, culminó el período por el cual fue elegido como Decano el señor, Juan Francisco Silva Juárez, por lo que se procedió a convocar a elecciones, las cuales se llevaron a cabo en tres oportunidades, no pudiéndose elegir a un nuevo decano entre los candidatos hábiles. Por ello, la Primera Disposición Final del Reglamento para Elección de Decanos de la Universidad Nacional de Piura señaló que en caso no hayan candidatos hábiles o que éstos en la tercera convocatoria no alcancen el voto requerido para su elección, se procederá a la encargatura del decanato al Rector (sic), lo cual no se llevó a cabo. Por consiguiente, el actor expresa que se vulneró el Principio de Legalidad, en tanto no se cumplió lo establecido en el Reglamento y Estatuto de Elección de Decanos de la Universidad, ya que se otorgó una potestad discrecional al Rector para la elección del Decano. A su vez, sobre la afectación al Principio de No Discriminación expresa que por el hecho de ser miembro de la Asamblea Universitaria, se encuentra limitado en tanto no puede acceder al puesto de Decano porque esta se opone al lineamiento del Rector. Respecto a la afectación del Debido Proceso,  el actor señala que el Rector de la Universidad llevó a cabo una interpretación errónea sobre el Reglamento, con el fin de nombrar a personas allegada a su gestión.

2.   Que, la demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda refiriendo que en el artículo 46° del Estatuto de la Universidad se establecen los requisitos para poder ser elegido como Decano, siendo que el recurrente no cumple con el segundo de ellos, por lo que considera que es falso que se haya pretendido favorecer a personas allegadas al Titular del Pliego, habiéndose realizado únicamente la correcta aplicación de lo señalado en el citado artículo del mencionado Estatuto. 

 

3.  Que, mediante Resolución N° 11, de fecha 16 de setiembre de 2012, el  Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, declaró infundada la demanda de amparo al considerar que, al ser declarados candidatos hábiles en dicha convocatoria, el recurrente y el señor Jorge Ricardo Gonzáles Castillo, sí contaban con el primer requisito referido a la antigüedad en la docencia universitaria, al que se hace mención en el primer párrafo del artículo 46 del Estatuto de la universidad. Sin embargo, al evaluar el segundo requisito, sobre ostentar el grado de Doctor en la especialidad y siendo que la especialidad de la Facultad es Economía, el demandante solo acreditó tener el grado de Doctor en Derecho y Ciencias Políticas, mientras que el señor Jorge Ricardo Gonzáles Castillo sí contaba con el grado de Doctor en Economía.

 

4.   Que,  mediante  Resolución  N° 20,  de fecha 03 de enero de 2013, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró improcedente la demanda de amparo, argumentando que el amparo tiene carácter residual, por lo que solo se recurre a este proceso constitucional una vez que ya se han agotado todos los mecanismos de protección ordinaria. Señala también que el recurrente se ampara en el Reglamento General de la Universidad Nacional de Piura y en el de Elección de Decanos de la Facultad de la misma casa superior de estudios, siendo que no guardan relación directa con el contenido constitucional de los derechos invocados, sino con normas de orden infraconstitucional (sic).

 

5.   Que de todo lo actuado, se puede dilucidar que lo realmente pretendido por el actor es que se declare la nulidad de la Resolución Rectoral N° 0393-R-2012, de fecha 21 de febrero del 2012, expedida por el Rector de la Universidad Nacional de Piura, para que así se convoquen a nuevas elecciones para elegir al Decano y pueda obtener el referido cargo.

 

6.   Que, como ya se ha precisado en la STC 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal de proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

7.   Que, en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución Política, los jueces administran justicia con arreglo de la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Carta Magna. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado, lo cual se hace extensivo a los procesos administrativos, siendo que dichos órganos jurisdiccionales, que resuelven tales controversias, resultan idóneos para una correcta administración de justicia.

 

8.  Que en virtud de ello, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del proceso de amparo, correspondiendo al demandante demostrar que éste es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

9.   Que  tratándose  de  reclamaciones  sobre  actos  administrativos,  este  Tribunal considera que la vía procesal adecuada es la contenciosa administrativa, por lo que  atendiendo a lo señalado en el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, en el presente caso no se procederá a analizar el fondo de la pretensión en tanto existe una vía procedimental específica, idónea e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA