EXP. N.° 01064-2013-PA/TC

LIMA

ASOCIACION SOLARIS PERU

Representado(a) por

ROBERTO ESPINOZA ROSALES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, que se agregan

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Solaris Perú, a través de su representante, contra la resolución de fecha 26 de setiembre de 2012, de fojas 517, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con los escritos de fechas 18 de enero,  24 de enero y 6 de febrero de 2012, la recurrente interpone, especifica y modifica su demanda de amparo, dirigiéndola contra los jueces integrantes de la Primera Sala Comercial de Lima, señores Rosell Mercado, Hurtado de Reyes y Díaz Vallejos, solicitando que se abstengan de: i) admitir a trámite cualquier recurso de anulación de laudo arbitral que hubieran interpuesto Fundación Privada Intervida y la Asociación para la Ayuda al Tercer Mundo Intervida contra los laudos arbitrales de fechas 31 de enero de 2008 y 15 de mayo de 2008 expedidos por el Tribunal Arbitral conformado por los señores Carla Galindo Schroder, Luis Mondoñedo Chávez y Carmén Gutarra Rodríguez; ii) tramitar cualquier procedimiento de anulación de laudo arbitral (Exp. Nºs 223-2011, 224-2011 y 225-2011) relacionados con los laudos arbitrales de fechas 31 de enero de 2008 y 15 de mayo de 2008; y iii) se anule cualquier acto procesal -autos admisorios de fechas 7 de diciembre de 2011- que enerven lo resuelto en los laudos arbitrales de fechas 31 de enero de 2008 y 15 de mayo de 2008, por haber adquirido ellos la calidad de cosa juzgada, lo cual fue reconocida por la STC Nº 1750-2011-PA/TC.

 

Sostiene que, en el marco de convenios interinstitucionales suscritos con la Asociación para la Ayuda al Tercer Mundo Intervida y la Fundación Privada Intervida, se expidieron sendos laudos arbitrales por parte del Tribunal Arbitral conformado por los señores Galindo Schroder, Mondoñedo Chávez y Gutarra Rodríguez. Se expidió así el laudo arbitral de fecha 31 de enero de 2008 (Caso Arbitral Nº 001-2007-TA/GMG),  por medio del cual se ordenó a la Fundación Privada Intervida transferir a favor de Asociación Solaris Perú los fondos recaudados en el programa de apadrinamiento; laudo que no habiendo sido impugnado ameritó que el Tribunal Arbitral lo declarase consentido y firme mediante resolución de fecha 11 de febrero de 2008. Sin embargo, luego de 4 (cuatro) años, tanto la Fundación Privada Intervida como la Asociación para la Ayuda al Tercer Mundo Intervida, pretenden que el laudo arbitral emitido no surta efectos legales y han presentado una demanda de anulación de laudo arbitral por ante la Primera Sala Comercial de Lima (Exp.  Nº 225-2011).

 

Asimismo, en el marco de los mismos convenios interinstitucionales suscritos, se expidió también el laudo arbitral de fecha 15 de mayo de 2008 (Caso arbitral Nº 002-2007-TA-GMG), por medio del cual se declaró que la Fundación Privada Intervida y la Asociación para la Ayuda al Tercer Mundo Intervida no son asociados de Asociación Solaris Perú y por lo tanto no tenían ningún derecho de intervenir en la Asamblea General, Consejo Directivo o ante cualquier otro órgano de administración o representación de Asociación Solaris Perú; laudo que no habiendo sido impugnado ameritó que el Tribunal Arbitral lo declarase consentido y firme mediante resolución de fecha 10 de enero de 2011.  Sin embargo, a pesar que el laudo fue debidamente notificado a las partes y no fue impugnado dentro del plazo legal, la Fundación Privada Intervida y la Asociación para la Ayuda al Tercer Mundo Intervida pretenden que el laudo arbitral no surta efectos legales y han presentado una demanda de anulación de laudo arbitral por ante la  Primera Sala Comercial de Lima (ExpsN.ºs 223-2011 y 224-2011).

 

Refiere, entonces, que la admisión y tramitación de cualquier proceso de anulación de laudo arbitral por ante la Primera Sala Comercial de Lima (Exp. Nºs 223-2011, 224-2011 y 225-2011) vulnera su derecho a la cosa juzgada, en tanto los laudos arbitrales de fechas 31 de enero de 2008 y 15 de mayo de 2008 son definitivos, inapelables y de obligatorio cumplimiento para las partes, siendo que además tienen efectos de cosa juzgada, caracteres estos que le fueron reconocidos por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 01750-2011-PA/TC.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de fecha 16 de marzo de 2012, declara improcedente la demanda por considerar que en los Exp. Nºs 223-2011, 224-2011 y 225-2011 no existen resoluciones judiciales firmes, y además se debe tener en cuenta las reglas del precedente vinculante establecido en la STC Nº 00142-2011-PA/TC.

 

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 26 de setiembre de 2012, confirma la apelada por considerar que las resoluciones judiciales recaídas en los Exps. N.ºs 223-2011, 224-2011 y 225-2011 no son firmes, y tampoco se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno.

   

FUNDAMENTOS

 

§1.  Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo interpuesta por la Asociación recurrente es, entre otras, declarar la nulidad de cualquier acto procesal -autos admisorios de fechas 7 de diciembre de 2011- que enerven lo resuelto en los laudos arbitrales de fechas 31 de enero de 2008 y 15 de mayo de 2008, porque dichos laudos han adquirido la calidad de cosa juzgada, situación que ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional mediante STC N.º 1750-2011-PA/TC.

 

2.        Expuesta así la pretensión, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho a la cosa juzgada, traducido en el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la cosa juzgada arbitral, por haberse permitido el inicio y posterior tramitación de procesos judiciales de anulación de laudo arbitral (Exp. Nºs 223-2011, 224-2011 y 225-2011), los cuales tienen la finalidad de enervar lo resuelto en forma definitiva en los laudos arbitrales de fechas 31 de enero de 2008 y 15 de mayo de 2008.

 

§2. Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

 

3.        Cuestión aparte que debe ser analizada por este Tribunal, antes de ingresar al fondo de las cuestiones planteadas, es la referida al rechazo liminar que ha merecido la demanda de autos por las dos instancias del Poder Judicial. La cuestión que debe plantearse en este punto es si, pese a tal situación procesal, resulta válida la emisión de una sentencia sobre el fondo del asunto.

4.        Al respecto la posición jurisprudencial de este Tribunal ha sido uniforme, al considerar que la aplicación del segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, esto es, la anulación de todo lo actuado tras constatarse que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda en las instancias del Poder Judicial, sólo podría decretarse tratándose de la presencia irrefutable de un acto nulo, entendiéndolo como aquel "(...) que, habiendo comprometido seriamente derechos o principios constitucionales, no pueden ser reparados" (STC 0569-2003-AC/TC).

5.        En este sentido y conforme se señaló en la STC Nº 4587-2004-AA/TC, “la declaración de invalidez de todo lo actuado sólo resulta procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar”.  

6.        En el caso de autos, tal afectación no se producirá, en la medida que las partes involucradas, pese al rechazo liminar de la demanda por las dos instancias judiciales, han tomado conocimiento del trámite procesal de la demanda. A estos efectos, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se ha apersonado a los autos y ha solicitado el uso de la palabra. De este modo, el Tribunal considera que los jueces de las instancias del Poder Judicial debieron admitir a trámite la demanda, por contener ésta asuntos de relevancia constitucional relacionados con el respeto a las decisiones arbitrales que tienen calidad y efecto de cosa juzgada por no haber sido cuestionadas o impugnadas judicialmente en su debida oportunidad; sin embargo, al no hacerlo, no han generado un supuesto de nulidad que amerite retrotraer el estado del proceso a la etapa de su admisión, pues ello podría resultar más gravoso aún para la parte que ha venido solicitando tutela urgente para sus derechos a través del proceso de amparo.

7.        Esta postura encuentra fundamento además, en el hecho de que en el caso de autos; a) en primer lugar, se recogen todos los recaudos probatorios necesarios como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo; b) el pronunciamiento de fondo no  afectará el derecho de defensa de las autoridades judiciales demandadas, puesto que han participado a través del procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, quien se apersonó al proceso al amparo y solicitó el uso de la palabra (fojas 509-510); mucho menos afectará el derecho de defensa de los demandantes en los procesos de anulación de laudo arbitral (Asociación para la Ayuda al Tercer Mundo Intervida y Fundación Privada Intervida), puesto que dicho derecho deberá postergar su ejercicio a la fase de ejecución, sea arbitral o judicial, de los procedimientos arbitrales aludidos (Caso Arbitral Nº 001-2007-TA/GMG y Caso Arbitral Nº 002-2007-TA/GMG). Además, una eventual sentencia estimatoria en esta sede constitucional se limitaría solo a declarar la nulidad de las resoluciones judiciales (autos admisorios de la demanda) que han dado lugar al inicio y tramitación de los procesos de anulación de laudo arbitral, en la medida que los mismos, a la fecha actual, constituyen actos tan solo postulatorios que no reconocen aún un derecho sustantivo, cierto y líquido (como puede ser una sentencia firme que anule los laudos arbitrales) de las partes demandantes en anulación.

8.        Por estos motivos, conforme a los principios que informan los procesos constitucionales, en particular, los de economía, informalidad, celeridad y el principio finalista, según el cual, las formalidades procesales están al servicio de los fines que se persigue con la instauración de los procesos constitucionales; este Tribunal considera que debe ingresar a analizar la pretensión de fondo planteada y emitir sentencia resolviendo el conflicto constitucional suscitado.

 

§3. El “amparo contra resolución judicial” como un mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias provenientes del trámite de un “recurso” de anulación de laudo arbitral

 

9.        Este Tribunal, en constante y reiterada jurisprudencia, ha destacado que el amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC Nº 03179-2004-AA/TC, fundamento 14).

10.    Al respecto, la pretensión de la Asociación recurrente sí resulta susceptible de ser tramitada en esta sede constitucional, pues si bien es cierto que la STC Nº 00142-2011-PA/TC estableció con calidad de precedente vinculante que el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales vulnerados al interior de un procedimiento arbitral” (Fundamentos 20a y 20b); no es menos cierto también que en el fundamento 20f de la citada sentencia se estableció que “contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial”.

11.    A propósito de ello, el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Así, se ha entendido por resolución judicial firme “aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 04107-2004-HC/TC, fundamento 5).

12.    Para casos como el de autos, en donde los agravios alegados por la Asociación recurrente provienen de la etapa postularía de un proceso de anulación de laudo arbitral, este Tribunal considera que no resulta exigible la existencia de una resolución judicial firme (como sinónimo de agotamiento de los recursos) para que proceda el “amparo contra resolución judicial”, puesto que no existen o, mejor dicho, no se encuentran regulados en la Ley Especial sobre la materia (Ley General de Arbitraje o Decreto Legislativo Nº 1071) los medios impugnatorios que tengan la posibilidad de revertir los efectos “admisorios” de una demanda de anulación de laudo arbitral; y ello porque el único medio impugnatorio judicial regulado en dichas leyes es el recurso de casación, que solo procede cuando se haya anulado el laudo arbitral cuestionado, supuesto que no se condice con los hechos planteados en la demanda de autos (RTC Nº 00461-2012-PA/TC). Por lo tanto, específicamente para este caso, es posible plantear de manera directa el amparo, porque no existe recurso disponible alguno a favor de la Asociación recurrente.

 

§4. El control de las resoluciones judiciales y el test de la intensidad del control

13.    Respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al considerar que el proceso de amparo es una vía excepcional que solo ha de proceder en situaciones de arbitrariedad manifiesta y cuando los recursos al interior del proceso hayan resultado ineficaces. Así también el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, recogiendo dicha jurisprudencia estableció que el amparo contra resoluciones judiciales solo procedía respecto “de  resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

14.    En una de las decisiones que constituye ahora parámetro de control para estos supuestos, este Colegiado dejó establecido los criterios que, a modo de pautas o principios, deben orientar el control que corresponde al Juez Constitucional en la vía del proceso de amparo. En tal sentido, en la STC N° 03179-2004-AA/TC se precisó que el control constitucional de una resolución judicial debía tomar en cuenta criterios de: a) razonabilidad; b) coherencia, y; c) suficiencia.

a)   Examen de razonabilidad.- Por el examen de razonabilidad, este Colegiado debe evaluar si la revisión del proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo alegado. Si bien el criterio de razonabilidad ha sido desarrollado con contenido diferente en la jurisprudencia (Cfr. STC Nº 090-2003-AA/TC o también la STC Nº 0045-2004-AI/TC), aquí sin embargo este criterio expresa la necesidad de establecer un límite razonable a la función de control que corresponde al Colegiado. De este modo, el criterio de razonabilidad permite delimitar el ámbito del control, en la medida que el control de las resoluciones es también, en buena cuenta, control del proceso.

b)    Examen de coherencia.- El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con la decisión judicial que se impugna. En buena cuenta, se trata de un criterio de conexión entre el acto lesivo y el acto materia de control. La exigencia de coherencia permite controlar la legitimidad del juez constitucional a la hora de revisar una decisión judicial. Solo serán controlables aquellas resoluciones directamente vinculadas con la violación del derecho denunciada o delimitada en tales términos por el juez constitucional, en base al principio iura novit curia.

c)    Examen de suficiencia.- Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado. El examen de suficiencia permite, de este modo, fijar los límites del control, esto es, hasta donde le alcanza legitimidad al juez constitucional de conformidad con lo que establece el artículo 1º del Código Procesal Constitucional a efectos de hacer cumplir la finalidad de los proceso constitucionales, “reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”.

       Por tanto, en el control de las resoluciones judiciales resulta relevante establecer: a) el ámbito del control (el proceso en su conjunto o una resolución en particular); b) la legitimidad del control (solo resulta legítimo controlar aquellas resoluciones o actos directamente vinculados con la afectación de derechos) y; c) la intensidad del control (el control debe penetrar hasta donde sea necesario para el restablecimiento del ejercicio de los derechos invocados).

 

15.    El criterio intensidad del control, juega un rol relevante en aquellas situaciones en las que la vulneración de los derechos constitucionales se ha producido como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional. En tal sentido, el proceso de amparo solo resultará una garantía procesal efectiva para los derechos, si es que es capaz de retrotraer la actividad judicial hasta el momento anterior a la vulneración de los derechos invocados, y ello solo será posible si es que el juez constitucional tiene legitimidad para anular o dejar sin efecto, según sea el caso, todos y cada uno de los actos jurisdiccionales o decisiones que hayan sido tomadas con desconocimiento de los derechos fundamentales. Así, la intensidad del control hace referencia también a un examen de ponderación entre el hecho de preservar una resolución judicial en aras de la seguridad jurídica que proyecta, o de enervarla para restablecer el ejercicio de algún derecho de naturaleza constitucional que se haya invocado en el ámbito de un proceso de amparo contra resolución judicial.

 

§5. Sobre la vulneración del derecho a que se respete un laudo que ha adquirido la calidad de cosa juzgada arbitral. La naturaleza jurisdiccional del arbitraje

 

5.1. Argumentos de la demandante

 

16.    Alega la Asociación recurrente que la admisión y posterior tramitación de los procesos de anulación de laudo arbitral por ante la Primera Sala Comercial de Lima (Exp. Nºs 223-2011, 224-2011 y 225-2011), vulnera su derecho a la cosa juzgada arbitral, ya que los laudos arbitrales de fechas 31 de enero de 2008 y 15 de mayo de 2008 son definitivos, inapelables, de obligatorio cumplimiento para las partes, y además tienen efectos de cosa juzgada, caracteres estos que también le fueron reconocidos por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 01750-2011-PA/TC.

 

5.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

17.    De conformidad con el artículo 138º de la Constitución Política del Perú: “la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. A su vez, el artículo 139º, inciso 1) de la misma Norma Fundamental prevé como un principio a la par que un derecho ante la función jurisdiccional, “la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”, quedando claramente establecido que “no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral”.

 

18.    A partir de lo establecido por la norma fundamental, “el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y sobre todo para la resolución de las controversias que se generen en la contratación internacional” (STC Nº 6167-2005-PHC/TC, fundamento 10).

 

19.    Desde esta perspectiva, este Tribunal “reconoció la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (…), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria” (STC Nº 6167-2005-PHC/TC, fundamento 14).

 

20.    Empero, la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 9).

 

21.    En coherencia con este principio básico que reconoce al arbitraje como una “jurisdicción independiente o paralela a la del Poder Judicial”, es que el artículo 59º del Decreto Legislativo Nº 1071 ha establecido que “todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes. El laudo produce efectos de cosa juzgada (…)”. En su momento, y estando en vigencia la Ley General de Arbitraje (LGA), su artículo 76º también establecía que el laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes”, y más adelante su artículo 78º establecía que el laudo se ejecutará como una sentencia”.

 

22.    Ello quiere decir que una vez vencido el plazo para solicitar la anulación del laudo, esto es, 10 días hábiles contados desde la notificación del laudo o de notificadas las correcciones, integración o aclaraciones del mismo (L.G.A.) o 20 días siguientes a la notificación, rectificación, interpretación, integración, exclusión del laudo (D.L.), el laudo es firme. Es pues a partir de este momento que el laudo no solo ha resuelto definitivamente la controversia, sino que lo ha hecho firmemente, no pudiendo volverse a plantearse el conflicto ni ante un juez ni ante otro árbitro. Por lo tanto, el laudo tiene efecto tanto de cosa juzgada formal (lo que garantiza la inatacabilidad judicial del laudo), como de cosa juzgada material (lo que garantiza que no podrá dictarse un nuevo laudo o sentencia sobre lo que ha sido objeto del arbitraje). En suma, el laudo tiene efecto de cosa juzgada porque lo decidido por el árbitro o tribunal arbitral vincula a los jueces y a las partes del arbitraje. Esto configura la existencia, en sede arbitral, del derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, derecho éste que puede ser exigible ya sea en sede arbitral o en sede del Poder judicial.

 

23.    En relación a este derecho, y haciendo un matiz para la jurisdicción arbitral, este Tribunal Constitucional considera que el derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, entre otros contenidos, “garantiza el derecho de toda parte arbitral, en primer lugar, a que los laudos que hayan puesto fin al proceso arbitral, y que no hayan sido impugnados oportunamente, no puedan ser recurridos posteriormente mediante medios impugnatorios o recursos, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlos; y, en segundo lugar, a que el contenido de los laudos que hayan adquirido tales condiciones, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos árbitros que resolvieron el arbitraje en el que se dictó el laudo” (Cfr., mutatis mutandis, STC Nº 04587-2004-AA/TC, fundamento 38).

 

24.    Sobre el particular, de autos se aprecia que el Tribunal Arbitral conformado por los señores Carla Galindo Schroder, Luis Mondoñedo Chávez y Carmén Gutarra Rodríguez con fecha 31 de enero de 2008 emitió laudo arbitral en el Caso Arbitral Nº 001-2007-TA/GMG, demandante: Asociación Solaris Perú, demandado: Fundación Privada Intervida (fojas 49-73). Posteriormente, con fecha 11 de febrero de 2008, el mismo Tribunal Arbitral, atendiendo a un pedido de la Asociación Solaris Perú, resuelve que el laudo arbitral de fecha 31 de enero de 2008 ha quedado firme y consentido y por tanto goza de la calidad de cosa juzgada resuelta por la jurisdicción arbitral (fojas 74-75).

 

25.    Asimismo, también de autos se aprecia que el Tribunal Arbitral conformado por los señores Carla Galindo Schroder, Luis Mondoñedo Chávez y Carmén Gutarra Rodríguez con fecha 15 de mayo de 2008 emitió laudo arbitral en el Caso Arbitral Nº 002-2007-TA/GMG, demandante: Asociación Solaris Perú, demandados: Fundación Privada Intervida y Asociación para la Ayuda al Tercer Mundo Intervida (fojas 85-113). Posteriormente, con fecha 10 de enero de 2011, el Secretario Arbitral certifica que en el Caso Arbitral Nº 002-2007-TA/GMG no se ha interpuesto recurso impugnatorio alguno ante el Tribunal Arbitral contra el laudo arbitral de fecha 15 de mayo de 2008; asimismo, deja constancia que a la fecha no se ha tomado conocimiento de la existencia de ningún proceso judicial de anulación de laudo arbitral, al no habérsele requerido la remisión del expediente arbitral (fojas 116).

 

26.    Sin embargo, a pesar de las fechas de emisión de los laudos arbitrales y de la no oportuna impugnación de ellos por las partes arbitrales, se tiene que en relación al Caso Arbitral Nº 001-2007-TA/GMG, cuyo laudo arbitral fue emitido en fecha 31 de enero de 2008, la Asociación para la Ayuda al Tercer Mundo Intervida interpuso demanda de anulación de laudo arbitral (Exp. Nº 0224-2011), la misma que fue admitida mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 2011, expedida por la Primera Sala Civil Comercial de Lima (fojas 418-419). Del mismo modo, en relación al Caso Arbitral Nº 002-2007-TA/GMG, cuyo laudo arbitral fue emitido en fecha 15 de mayo de 2008, la Asociación para la Fundación Privada Intervida interpuso demanda de anulación de laudo arbitral (Exp. Nº 0223-2011), la misma que fue admitida mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 2011, expedida por la Primera Sala Civil Comercial de Lima (fojas 380-381).

 

27.    A juicio de este Tribunal Constitucional, las resoluciones judiciales de fechas 7 de diciembre de 2011, expedidas por la Primera Sala Civil Comercial de Lima, que admitieron a trámite las demandas de anulación de los laudos arbitrales de fechas 31 de enero de 2008 y 15 de mayo de 2008 (Caso Arbitral Nº 001-2007-TA/GMG y Caso Arbitral Nº 002-2007-TA/GMG), vulneran el derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral de la Asociación Solaris Perú, toda vez que a pesar de haberse puesto fin a los procesos arbitrales y de haber transcurrido largamente el plazo legal para impugnarlos, dichas resoluciones judiciales permiten y avalan que a la fecha actual, año 2011, en que se expidieron los admisorios, los laudos arbitrales sean recurridos o revisados mediante recursos de anulación, los que a la postre pueden ser modificados o dejados sin efecto, sin tener sustento en ningún plazo legal. A esta misma conclusión llegó este Tribunal en la STC Nº 1750-2011-PA/TC, cuando precisó que los laudos arbitrales de fechas 31 de enero de 2008 y 15 de mayo de 2008 ostentaban la calidad de cosa juzgada arbitral, por no haber sido cuestionados mediante los recursos legales previstos en la ley (fojas 312-316).   

 

28.    De este modo, habiéndose verificado ampliamente que los recursos de anulación de laudos arbitrales fueron promovidos ante el Poder Judicial en un plazo que excede largamente el establecido en la Ley General de Arbitraje y en el Decreto Legislativo Nº 1071, entonces las resoluciones judiciales emitidas por la Primera Sala Civil Comercial de Lima, que admitieron a trámite las demandas de anulación de laudos arbitrales, se convierten en elementos perturbadores de la cosa juzgada arbitral, por cuanto permiten y avalan, sin sustento en ningún plazo legal, que los laudos arbitrales sean recurridos, revisados y eventualmente modificados.

 

29.    Por lo expuesto, este Colegiado declara que, en el presente caso, se ha vulnerado el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada arbitral, reconocido en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

 

§6. Efectos de la sentencia

 

30.    Habiéndose verificado con amplitud que la resoluciones cuestionadas de fechas 7 de diciembre de 2011, expedidas por la Primera Sala Civil Comercial de Lima, que  admitieron a trámite las demandas de anulación de laudo arbitral, han vulnerado el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada arbitral, entonces debe estimarse la demanda de amparo, declarándose la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas, así como de toda otra resolución judicial que en el Poder Judicial pretenda la impugnación o revisión de los laudos arbitrales de fechas 31 de enero de 2008 y 15 de mayo de 2008 (Caso Arbitral Nº 001-2007-TA/GMG y Caso Arbitral Nº 002-2007-TA/GMG), por tener ellos la calidad de cosa juzgada arbitral.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULAS las resoluciones judiciales de fechas 7 de diciembre de 2011, expedidas por la Primera Sala Civil Comercial de Lima (Exp. Nºs 223-2011, 224-2011 y 225-2011), que admitieron a trámite los recursos de anulación contra los laudos arbitrales de fechas 31 de enero de 2008 y 15 de mayo de 2008, emitidos por el Tribunal Arbitral conformado por los señores Carla Galindo Schroder, Luis Mondoñedo Chávez y Carmén Gutarra Rodríguez; y NULA también cualquier otra resolución judicial que pretenda impugnar o enervar los efectos de los laudos arbitrales antes referidos.

 

2.    ORDENAR que el Poder Judicial, a través de sus Juzgados y Salas, se abstenga de admitir y/o tramitar cualquier recurso de anulación de laudo arbitral que hubieran interpuesto Fundación Privada Intervida y la Asociación para la Ayuda al Tercer Mundo Intervida contra los laudos arbitrales de fechas 31 de enero de 2008 y 15 de mayo de 2008, expedidos por el Tribunal Arbitral conformado por los señores Carla Galindo Schroder, Luis Mondoñedo Chávez y Carmén Gutarra Rodríguez.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01064-2013-PA/TC

LIMA

ASOCIACION SOLARIS PERU

Representado(a) por

ROBERTO ESPINOZA ROSALES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

  

Con el debido respeto por las opiniones de mis colegas que suscriben la sentencia, emito el presente voto singular por las consideraciones siguientes:

 

1.        La presente demanda de amparo tiene por objeto, esencialmente, que se declare la nulidad de sendas resoluciones judiciales (Exp. N.ºs 223-2011, 224-2011 y 225-2011), expedidas por el Poder Judicial, que admitieron a trámite recursos de anulación de laudo arbitral interpuestos por la Fundación Privada Intervida y la Asociación para la Ayuda al Tercer Mundo Intervida contra los laudos arbitrales de fechas 31 de enero de 2008 y 15 de mayo de 2008, los cuales tenían la calidad de cosa juzgada.

 

2.        El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de fecha 16 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que en los Exp. N.ºs 223-2011, 224-2011 y 225-2011 no existen resoluciones judiciales firmes, y que además se debe tener en cuenta las reglas del precedente vinculante establecido en la STC Nº 00142-2011-PA/TC. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que las resoluciones judiciales recaídas en los Exp. Nºs 223-2011, 224-2011 y 225-2011 no son firmes, añadiendo que tampoco se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno.

 

3.        De acuerdo con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        En el caso específico, y no obstante que los demandantes alegan afectación del derecho a la cosa juzgada, a mi juicio la cuestión objeto de controversia no guarda relación directa o indirecta con el derecho fundamental antes mencionado.

 

5.        En efecto, no forma parte del contenido constitucional protegido del derecho a la cosa juzgada que este Tribunal anule la tramitación de sendas demandas de anulación de los laudos arbitrales de fechas 31 de enero de 2008 y 15 de mayo de 2008. Ello, evidentemente, le corresponde al propio órgano judicial ordinario. 

 

6.        En ese sentido, en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01064-2013-PA/TC

LIMA

ASOCIACION SOLARIS PERU

Representado(a) por

ROBERTO ESPINOZA ROSALES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso la institución recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial por la emisión de Resoluciones Judiciales (Exp. Nº 223-2011, 224-2011 Y 225-2011) que dispusieron la admisión a trámite de los recursos de anulación de laudo arbitral interpuesto por la Fundación Privada Intervida y la Asociación para la Ayuda al Tercer Mundo Intervida contra los laudos arbitrales de fechas 31 de enero de 2008 y 15 de mayo de 2008, los cuales tenían la calidad de cosa juzgada.

 

En el presente caso se aprecia que en el marco de convenios interinstitucionales con la Asociación para la Ayuda al Tercer Mundo Intervida y la Fundación Privada Intervida, se expidieron sendos laudos arbitrales por parte del Tribunal Arbitral conformado por los señores Galindo Schroder, Mondoñedo Chávez y Gutarra Rodríguez. En ese contexto se expidió el laudo arbitral de fecha 31 de enero de 2008 (Exp. Arbitral Nº 001-2007-TA/GMG) por medio del cual se ordenó a la Fundación Intervida transferir a favor de Asociación Solaris Perú los fondos recaudados en el programa de apadrinamiento, laudo que al no ser impugnado quedo consentido y firme mediante Resolución de fecha 11 de febrero de 2008. Afirma que luego de 4 años tanto la Fundación Privada Intervida ha interpuesto una demanda de anulación de laudo arbitral ante la Primera Sala Comercial de Lima (Exp. Nº 225-2011), pretendiendo que el laudo arbitral emitido no surta efectos.

 

Asimismo también se expidió el laudo arbitral de fecha 15 de mayo de 2008 (Caso Arbitral Nº 002-2007-TA/GMG), por medio del cual se declaró que la Fundación Privada Intervida y la Asociación para la ayuda al Tercer Mundo Intervida no son asociados de Asociación Solaris Perú y por lo tanto no tenían ningún derecho de intervenir en la Asamblea General, Consejo Directivo o ante cualquier otro órgano de administración o representación de Asociación Solaris Perú. Dicho laudo arbitral al no ser impugnado quedó consentido y firme. Sin embargo pasado el plazo establecido por ley la Fundación Privada Intervida y la Asociación para la Ayuda al Tercer Mundo Intervida ha interpuesto una demanda de anulación de laudo ante la Primera Sala Comercial de Lima (Exp. Nº 223-2011 y 224-2011).

 

Finalmente se observa que la entidad demandante expresa que la admisión y tramitación de cualquier proceso de anulación de laudo arbitral seguido por la Primera Sala Comercial de Lima (Exps. Ns. 223-2011, 224-2011 y 225-2011) vulnera el derecho a la cosa juzgada, puesto que los laudos cuestionados constituyen cosa juzgada, puesto que son definitivos, inapelables y de obligatorio cumplimiento para las partes, caracteres que le fueron reconocidos por el Tribunal Constitucional (STC Nº 01750-2011-PA/TC)

   

2.    El Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que en los Exps. Ns. 223-2011, 224-2011 y 225-2011 no existen resoluciones judiciales firmes y además se debe tener en cuenta las reglas del precedente vinculante establecido en la STC Nº 00142-2011-PA/TC. La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que las resoluciones judiciales cuestionadas no son firmes, agregando que tampoco se advierte la vulneración de derecho cosntitucional alguno.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.    Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

 

7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

  “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

  El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

  Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

 

10.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.    Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.    En el caso de autos se advierte que lo que es materia del recurso de agravio constitucional es el auto de rechazo liminar, considerando por ello que este Colegiado solo puede revocar el referido auto o confirmarlo, ya que no es materia del recurso el fondo de la controversia. En tal sentido en el caso de autos se advierte que la demanda de amparo tiene como objeto cuestionar resoluciones judiciales que disponen la admisión a trámite de los recursos de anulación de laudo, si bien considero que no se ha vulnerado el derecho a la cosa juzgada, puesto que la sola admisión del recurso de anulación de laudo no constituye una afectación al contenido esencial a dicho derecho, pero si considero necesario que se abra el proceso a efectos de que el emplazado (la Primera Sala Comercial de Lima) exprese las razones por las que ha admitido la demanda, puesto que en apariencia no solo no procede por ser inimpugnables sino que también al parecer el plazo legal para hacerlo ha vencido. Por lo expuesto corresponde revocar el auto de rechazo liminar, disponiendo la admisión a trámite de la demanda a efectos de que se emplace al demandado para que realice sus descargos.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda y el correspondiente emplazamiento a los demandados a efectos de dilucidar la controversia. 

    

 

S.

 

VERGARA GOTELLI