EXP. N.° 01065-2013-PA/TC

LIMA

SANTOS ANTOLINO

GARCÍA SAUNA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Antolino García Sauna contra la resolución de fojas 424, su fecha 14 de noviembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 90605-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 12562-2007-ONP/DC/ DL 19990 que le deniegan la pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada, con el abono de los devengados y costos.

 

2.    Que del artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

3.    Que de la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 23) se acredita que el actor nació el 15 de setiembre de 1950, y que cumplió la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación adelantada el 15 de setiembre de 2005.

 

4.    Que de las resoluciones cuestionadas y de los cuadros resumen de aportaciones (f. 2 a 6), se advierte que la ONP le denegó la pensión al actor por acreditar 9 años y 3 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.    Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y en su resolución de aclaración, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

6.    Que para acreditar aportaciones no reconocidas o reconocidas en parte por la demanda, este Colegiado ha evaluado la documentación presentada por el accionante, que a continuación se presenta:

 

Manufacturas Jebe S.A.

 

•   Certificado de trabajo en original expedido el 31 de agosto de 1997, que deja constancia de que el actor laboró desde el 15 de octubre de 1973 hasta la fecha de expedición del documento (f. 9).

 

•   Copias  fedateadas  del expediente 914-94, derivado del proceso de pago de Compensación por Tiempo de Servicios seguido por el Sindicato de Trabajadores de Manufacturas de Jebe S.A. contra la mencionada empleadora en el Décimo Primer Juzgado de Trabajo de Lima (sentencia, resolución que la declara consentida e informe pericial), documentos de los que solo se puede inferir que la empleadora no depositó la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores, por cuanto en ellos no se consigna la fecha de ingreso ni de cese (f. 183 a 185, 301 a 313).

 

R. Industrias Rubber Parts S.A.C

 

•   Certificado de trabajo en original, el cual  indica que el actor laboró del 1 de enero al 30 de junio de 2008 y del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2008 (f. 11 y 12).

 

Con los mencionados documentos el actor podría acreditar más de 30 años de aportes, sin embargo al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

7.      Que en consecuencia la pretensión de autos plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA