EXP. N.° 01069-2013-PHC/TC

JUNÍN

RÓMULO CHICLLA DELGADO

Representado(a) por

WILMER GUSTAVO

CONCEPCIÓN CARHUANCHO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Gustavo Concepción Carhuancho a favor de don Rómulo Chiclla Delgado contra la resolución de fojas 190, su fecha 19 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de setiembre del 2012, don Wilmer Gustavo Concepción Carhuancho interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rómulo Chiclla Delgado y la dirige contra don César del Castillo Pérez, juez del Primer Juzgado Mixto de Satipo, solicitando el sobreseimiento de la causa seguida contra el favorecido por el delito de homicidio simple en grado de tentativa por haberse extendido la instrucción de manera excesiva sin haberse emitido sentencia, y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido (Expediente N.° 00342-2012-0-1508-JM-PE-01). Alega la vulneración de los derechos al plazo razonable del proceso, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que sostiene que en el auto de procesamiento de fecha 22 de mayo del 2012 se estableció la situación jurídica del favorecido; que sin embargo, en lugar de ser sentenciado en el plazo previsto para el proceso sumario correspondiente a la instrucción seguida en su contra por delito de homicidio simple en grado de tentativa, se amplía dicha instrucción por el plazo de 30 días, violándose así el plazo legal de instrucción; es decir, que existe una prolongación excesiva de la instrucción que vulnera los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo N.º 124. Agrega que no se han puesto los autos a disposición de las partes en la secretaría del juzgado ni se han concedido los 10 días para la formulación de alegatos; y que la excepción de naturaleza de juicio deducida por el favorecido dentro del plazo de 90 días no ha sido resuelta a la fecha de interposición de la presente demanda.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

4.      Que se aprecia de la sentencia de vista de fecha 5 de febrero del 2013 (fojas 12 del Cuaderno del Tribunal Constitucional) que la Sala Superior de Vacaciones de  La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la sentencia de fecha 21 de noviembre del 2012, que condena al favorecido por el delito de homicidio simple en grado de tentativa; asimismo, también se observa de la resolución de fecha 10 de julio del 2013 (fojas 22 del Cuaderno del Tribunal Constitucional) que se ordena “cúmplase lo ejecutoriado” respecto a la sentencia en mención, por lo que de esta forma se dio por finalizado el proceso que el favorecido cuestiona arguyendo que el proceso se había extendido demasiado sin haberse emitido sentencia; cesando así la presunta vulneración al plazo razonable de la instrucción, habiéndose producido en consecuencia la sustracción de la materia.      

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

               

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA