EXP. N.° 01070-2013-PA/TC

JUNÍN

MARCO ANTONIO

REYES CONTRERAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Reyes Contreras contra la resolución de fojas 431, de fecha 14 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced-Chachamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Esa resolución declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Pichis Palcazú-PEPP, solicitando que se deje sin efecto la sanción disciplinaria de cese temporal por seis meses y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Refiere que ha sido sancionado en represalia por haber sido elegido Secretario de Economía del sindicato de los trabajadores; que la entidad emplazada ha tratado de forzar su renuncia con actos de hostilización y que al no lograrlo fue amenazado con ser despedido por falta grave; que ha sido víctima de despido fraudulento; que el proceso disciplinario al cual fue sometido fue fraudulento, porque se hizo con el propósito de despedirlo y de limitar su libertad sindical. Agrega que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la libertad sindical y a la tutela procesal efectiva.

 

El Director Ejecutivo del PEPP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el demandante no ha sido despedido, sino que fue sancionado con suspensión por seis meses; que no se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del demandante, y que no existe ningún tipo de persecución laboral, dado que el actor ha sido sancionado administrativamente por las faltas en las que incurrió.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced, con fecha 25 de enero de 2010, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, la nulidad de todo lo actuado y concluido el proceso, por estimar que el actor omitió impugnar el acto administrativo sancionador interponiendo el recurso de apelación.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      Preliminarmente debe examinarse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, la cual deviene infundada, toda vez que la resolución administrativa que impone la sanción de suspensión al actor se ejecutó de manera inmediata, por lo que se configura la excepción de agotamiento de la vía administrativa prevista en el inciso 1 del artículo 46 del Código Procesal Constitucional.

 

2.      La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la sanción disciplinaria que se impuso al actor y que se ordene su reincorporación inmediata en su puesto de trabajo.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC Exp. N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si se ha afectado el derecho a la libertad sindical del demandante.

 

Análisis de la controversia

 

4.      A fojas 50 obra copia de la Resolución Directoral N.º 178-2009-AG-PEPP-CD/DE, de fecha 11 de junio de 2009, que impone al actor la sanción disciplinaria de suspensión en sus labores por seis meses, por haber autorizado el devengado, girado y pagado la suma de S/. 166,267.46 por concepto de adelanto directo y el mismo monto por concepto de adelanto para materiales a favor de la empresa Inversiones y Construcciones Alvarado Navarro S.R.L. Aquello se produjo pese a que tenía conocimiento de que las cartas fianzas presentadas por la mencionada empresa carecían de valor legal, ocasionando un perjuicio económico al PEPP por haber desembolsado S/. 332,534.94 para la ejecución de una obra que se encuentra inconclusa, lo que ha generado que el saldo del presupuesto de la obra, ascendente a S/. 512,203.99, sea revertido al Tesoro Público, lo que causa perjuicio económico al Estado Peruano y a los pobladores beneficiarios al no haberse concluido con la ejecución de la obra.

 

5.      A lo largo del proceso el recurrente no ha desvirtuado los cargos que se le imputaron, ni demostrado que la sanción que se le impuso se origine en su condición de dirigente sindical. Por otro lado, en el procedimiento disciplinario que se le siguió se ha garantizado su derecho de defensa, y se respetó el derecho al debido procedimiento administrativo (f. 268 a 287). Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA