EXP. N.° 01073-2013-PA/TC

LIMA

CALIXTRO FORTUNATO

COTRINA PEÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Calixtro Fortunato Cotrina Peña contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 460, su fecha 23 de enero de 2013, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3123-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 11 de junio de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional.

 

2.      Que cabe precisar que mediante Resolución 9, de fecha 9 de diciembre de 2011 (f. 258), se integró al proceso a la Compañía de Seguros Mapfre Perú Vida.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      Que en autos obra la siguiente documentación:

 

a)      Dictamen de Comisión Médica expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins con fecha 8 de febrero de 2008 (f. 7), en el que se indica que el recurrente padece de neumoconiosis (J 64), con 60% de menoscabo.

 

b)      Certificado Médico – D.S. 166-2005-EF expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 18 de diciembre de 2012 (f. 450), en el que se consigna como diagnóstico hipoacusia neurosensorial bilateral con 15.59% de incapacidad.

  

5.      Que, en consecuencia, se advierte que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA