EXP. N.° 01076-2013-PA/TC

PASCO

ALFREDO FILEMON

UCHUYPOMA CANCHUMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Filemón Uchuypoma Canchumani contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 79, su fecha 20 de noviembre de 2012, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 295-2007- ONP/GO/DL 18846, de fecha 9 de enero de 2007; y que, en consecuencia, se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia, conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, desde el 24 de febrero de 2006, fecha en que se le diagnosticaron las enfermedades profesionales y se dictaminó su incapacidad. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que no procede el recálculo de la pensión de invalidez vitalicia del actor puesto que no ha acreditado tener una mayor incapacidad por enfermedad profesional.

 

El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de julio de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que en vista de que el certificado médico con el que se acreditan las enfermedades profesionales del demandante fue expedido el año 2006, corresponde que su pensión de invalidez vitalicia se calcule con la Ley 26790.        

 

            La Sala Superior competente, revocó la apelada, y reformándola declaró infundada la demanda, por estimar que no corresponde otorgar al accionante una  pensión de invalidez de acuerdo a la Ley 26790, dado que el grado de menoscabo de su capacidad provocada por la neumoconiosis solo asciende al 30%, por lo que no supera el 50% que es el mínimo que exige el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

FUNDAMENTOS

 

 Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se realice un nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del recurrente conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, desde el 24 de febrero de 2006. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.      En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha manifestado que, aún cuando en una demanda de amparo se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que éste se encuentra en grave estado de salud, razón por la cual corresponde evaluar el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El recurrente manifiesta que mediante Resolución 295-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 9 de enero de 2007, se le otorgó pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, debido a que en mérito del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 52, de fecha 24 de febrero de 2006, se determinó que padecía incapacidad de 51%, a partir del 15 de mayo de 1995. Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al habérsele aplicado las normas del Decreto Ley 18846 para el cálculo de su pensión de invalidez vitalicia, pese a que a la fecha de su diagnóstico, la Ley 26790, su reglamento y normas técnicas ya se encontraban vigentes.

 

4.        Por su parte, la emplazada sostiene haber otorgado al demandante, la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde, de acuerdo a su porcentaje de incapacidad (51%).

 

5.        El Tribunal Constitucional en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

6.        Para analizar el fondo de la controversia, este Colegiado considera pertinente dilucidar previamente, un aspecto importante referente a la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o su norma sustitutoria la Ley 26790, planteada por el actor, esto es ¿cuándo se produce la contingencia para el acceso de este tipo de prestación previsional?

 

7.        En la STC 2513-2007-PA/TC, se han precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), señalando que el momento en que se genera el derecho, es decir la contingencia, debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia–, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una  de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades.

 

8.        En el presente caso, el demandante solicita que se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia, considerando que no debía ser calculada en aplicación de las normas del Decreto Ley 18846, sino de acuerdo con las disposiciones de la Ley 26790 y el artículo 18.1.2. del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

9.        De la resolución cuestionada (f. 4), se desprende que la ONP otorgó al demandante una renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, dado que a través del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 52, de fecha 24 de febrero de 2006 (f. 36), expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Nivel II de Pasco de EsSalud, se determinó que el actor tiene una incapacidad de 51%, a partir del 15 de mayo de 1995. El monto de la pensión otorgada ascendió a S/. 323.14 Nuevos Soles, actualizada a la fecha de expedición de la resolución administrativa en la suma de S/. 434.81 Nuevos Soles.

 

10.    Así, se evidencia que la entidad previsional otorgó al actor una renta vitalicia conforme a las normas del Decreto Ley 18846, y no a las de la Ley 26790, pese a que el acaecimiento del riesgo se produjo durante la vigencia de esta última ley, pues las enfermedades profesionales del actor y la consiguiente incapacidad, fueron determinadas el 24 de febrero de 2006.

 

11.    En tal sentido, teniendo en cuenta la fecha de la determinación de las enfermedades profesionales, se aprecia que la norma legal aplicable al actor para efectos de establecer el cálculo de su prestación pensionaria por enfermedad profesional viene a ser la Ley 26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y no el Decreto Ley 18846, conforme lo ha aplicado la entidad demandada a través de la resolución cuestionada, por lo que corresponde estimar la demanda, disponiéndose el cálculo de la prestación del actor de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.1.2. del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

12.    De otro lado, es necesario precisar que el nuevo monto calculado de la pensión de invalidez del actor no se encuentra sujeto a un tope máximo, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 o su norma sustitutoria, Ley 26790, no se encuentran comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes (Cfr. STC 2513-2007-PA/TC, FJ. 30 y 31, y STC 10063-2006-PA/TC, FJ. 87 y 117).

 

13.    Sobre los reintegros dejados de percibir, debe precisarse que el pago del monto calculado por la ONP deberá ser verificado en la etapa de ejecución de sentencia, a efectos de realizarse el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde al accionante considerando que la pensión no procede desde el 15 de mayo de 1995, sino desde el 24 de febrero de 2006.

 

14.    En consecuencia, al haberse declarado fundada la demanda, corresponde estimar el pago de los intereses legales y los costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

  

1.        Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 295-2007- ONP/GO/DL 18846.

 

2.        ORDENAR a la ONP que expida una nueva resolución reajustando la pensión de invalidez al actor, según lo previsto en el artículo 18.1.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, y atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abone al actor los montos adeudados de acuerdo a lo establecido en el fundamento 13 supra, si fuera el caso, más el pago de los intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ