EXP. N.° 01083-2013-PA/TC

CHINCHA

EUSEBIO QUISPE

MARCELO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Quispe Marcelo contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Suprema de  Justicia de Ica, de fojas 132, su fecha 27 de diciembre de 2012, que declaró imfundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales N.º 11, de fecha 19 de enero de 2011, que declarando fundada la excepción de prescripción deducida por la Empresa Nacional Pesquera S.A. da por concluido el proceso de revisión de beneficios sociales N.º 161-2009, y N.º 12, de fecha  27 de enero de 2011, que desestima su nulidad de actuados; y que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del debido proceso, se ordene que los emplazados expidan nueva resolución con arreglo a los fundamentos expuestos en la presente demanda.

 

Precisa que promovió el citado proceso laboral con el objeto de que su ex - empleadora, la Empresa Nacional Pesquera S.A., lo indemnice por el daño causado con el incumplimiento del contrato de trabajo celebrado entre ambos. Agrega que la emplazada al contestar la demanda dedujo la excepción de prescripción extintiva de la acción, que se declaró fundada en primer grado, y que al ser recurrida se confirmó mediante la resolución de vista cuestionada (resolución N.º 11). Aduce que la razón le asiste y que su caso se encuentra dentro de los alcances del artículo 18.º de la Ley N.º 27803, debido a la fecha de inicio del vínculo laboral, conforme lo sustentó en su solicitud de nulidad de actuados, pedido que también fue desestimado mediante resolución judicial N.º 12 de fecha 27 de enero de 2011, hecho que vulnera sus derechos constitucionales.

 

2.      Que con fecha 6 de junio de 2012, el Juzgado Especializado Civil de Chincha declaró improcedente la demanda, por estimar que lo peticionado carece de contenido constitucional, conforme lo establece el artículo 5.1.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica revocó la sentencia recurrida y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas no lesionan ningún derecho constitucional, razón por la cual no resulta aplicable el artículo  2 .º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que el Tribunal entiende que, en el caso, el acto supuestamente lesivo se encuentra constituido tanto por la resolución del 19 de enero de 2011 (f. 2/4), como por la resolución del 27 de enero de 2011 (f. 5/7), ambas expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha, toda vez que, a juicio del amparista, se emitió pronunciamiento respecto a la fecha de inicio de la relación laboral con una indebida valoración de los medios probatorios aportados por las partes.

 

4.        Que el sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, salvo que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no se advierte en el caso materia de análisis; en que, por el contrario, se aprecia una debida valoración de las pruebas ofrecidas, e incluso se determina, de acuerdo con un informe pericial, que la firma que aparece en el certificado de prácticas presentado por la actora, era falsa.

 

5.        Que por tanto corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas, y que, como si se tratase de una tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

6.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA