EXP. N.° 01090-2013-PC/TC

TACNA

RICARDO GUILLERMO

MARCOVICH CHUMBE

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2014

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Guillermo Marcovich Chumbe, doña Cheyla Mirella Torres Zegarra, don Raúl Fernando Corrales Condori, don Edilberto Ochoa Quispe, don Marcos Marcelino Gutiérrez Ramos, don Jorge René Merma Torres, don Edilberto Enrique Calderón Urriola, don Félix Romero Machicado, doña Elvira Gallegos Sosa, don Emilio Antolín Ramírez Romero, doña Marlene Johanna Canque Llanqui y doña Mery Sonia Ortega Machaca contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 268, su fecha 21 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de julio de 2012, los demandantes solicitan que la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza cumpla con ejecutar el acta final de negociación colectiva del pliego petitorio 2012 del Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad Distrital Alto de la Alianza “SITRAMUN – A.A”, suscrita con fecha 4 de agosto de 2011; y su correspondiente Resolución de Alcaldía N.º 472, de fecha 14 de octubre de 2011, resolución mediante la cual se acordó aprobar los acuerdos del citado convenio a todos los trabajadores afiliados al “SITRAMUN A.A”, ratificar, garantizar y respetar irrestrictamente la estabilidad laboral y permanencia de los servidores municipales afiliados al SITRAMUN A.A, así como los derechos económicos, sociales y culturales; comprometiéndose a dar estricto cumplimiento en forma permanente a las leyes, costumbre, actas de trato directo, y pliego y petitorios ganados en años anteriores (bonificaciones por escolaridad, fiesta de Tacna y por el día del trabajador municipal; gratificaciones por fiestas patrias y navidad; pago de vacaciones e incremento de la remuneración básica), respetándose el carácter irrenunciable de los derechos adquiridos, entre otros. Además, solicita el pago de las costas y costos procesales más los intereses legales que correspondan hasta que se haga efectivo su pago.

 

2.   La entidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo, que siendo los demandantes supuestos trabajadores perjudicados a título personal, debieron hacer en forma individual o conjunta el trámite administrativo, no obstante no lo efectuaron; refiere que no se han realizado gestiones previas, no se cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, requisito para iniciar cualquier proceso constitucional. Asimismo, precisa que al existir conflicto entre los trabajadores demandantes con la Gerencia Municipal y otras dependencias municipales al haberlos excluido de los beneficios solicitados derivados de la negociación colectiva, debe establecerse las razones de dicha exclusión, más aún cuando los demandantes han sido repuestos por mandato judicial y no tienen la misma condición que los trabajadores nombrados incorporados en la carrera administrativa, en un determinado grupo ocupacional y determinados niveles remunerativos, por lo que la vía para establecer si les corresponde o no los derechos invocados es el proceso contencioso administrativo.

 

3.    Que este Colegiado, mediante sentencia recaída en el expediente 168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante conforme a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir un mandato contenido en una norma legal, un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución, a fin de que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento.

 

4.    Que, en el caso de autos, es materia del petitorio de la presente demanda la ejecución de un acto administrativo, y el acta final de negociación colectiva del pliego de 2012; por lo que resulta necesario evaluar si dicho resolutivo cumple los requisitos comunes para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo con los parámetros definidos por este Colegiado en el precedente citado y en las normas que regulan este proceso.

 

5.  Que si bien la demanda se dirige, aparentemente, al cumplimiento de un acto administrativo que aprobó un convenio colectivo, lo que en el fondo se persigue es el cumplimiento de una disposición del acta final de la negociación colectiva del pliego petitorio para el año 2012, lo que contraviene y no resulta acorde a lo estipulado por el artículo 66 del Código Procesal Constitucional.

 

6.    Que, asimismo, y conforme ha señalado el procurador de la municipalidad demandada, muchos de los acuerdos tienen directa relación con incremento salarial (homologación a la remuneración básica); por lo que colisiona directamente con el artículo 6.1º de la Ley de Presupuesto Año 2011 – Ley N.º 29626, que precisa: “6.1 Prohíbese en las entidades del nivel de Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente (…) (negrita nuestra), así como con la Ley de Presupuesto para el año 2012”

 

7.   Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere plantea una controversia compleja, pues previamente tiene que determinarse si las partes respetaron, los límites de la Ley del Presupuesto Público del año 2011. Por lo que la demanda de autos contraviene lo dispuesto en el art. 66 del Código Procesal Constitucional.

 

8.   Que, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 2 de julio de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ