EXP. N.° 01102-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALBERTO ISIDORO

GUEVARA QUIROZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Isidoro Guevara Quiroz contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, de fojas 378, su fecha 19 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 16373-2010-ONP/DRP.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que de la cuestionada resolución (fs. 2), se advierte que al actor se le deniega la pensión de jubilación por acreditar a la fecha de ocurrido su cese, 4 años y 1 semana de aportes.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas en la vía administrativa, el recurrente ha adjuntado copia legalizada del Certificado de Trabajo de Casa Grande (f. 4), del cual se desprende que laboró como almacenero del 21 de febrero de 1952 hasta el 30 de noviembre de 1953; sin embargo, por no estar corroborado con documentación  adicional e idónea según lo precisado en la citada STC 04762-2007-PA/TC, no genera convicción en la vía del amparo.

 

5.        Que, en consecuencia, al no haber sustentado la demandante fehacientemente en la vía del amparo los años de aportaciones para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA