EXP. N.° 01103-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

DANIEL SANTOS

MELÉNDREZ ZAVALETA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente 01103-2013-PÁ/TC, que declara IMPROCEDENTE la demanda, está conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, los cuales se agregan, Se deja constancia de que aun cuando los votos se sustentan en consideraciones distintas, son unánimes en su parte resolutiva. lo que ha permitido alcanzar la mayoría suficiente para formar resolución de conformidad con el artículo 5, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

Lima, 19 de mayo de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01103-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

DANIEL SANTOS

MELÉNDREZ ZAVALETA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 4 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cayaltí, solicitando que se declare nulo y sin valor legal el despido incausado del cual ha sido víctima, y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de obrero guardián que venía desempeñando, con los costos del proceso. Refiere que ingresó en la Municipalidad emplazada a merced de un contrato verbal a plazo indeterminado, y que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 427-2010/MDC.A, de fecha 3 de noviembre de 2010, se dispuso su contratación a plazo indeterminado, con la finalidad de regularizar su situación contractual; que sin embargo, con fecha 3 de enero de 2011 se le notificó que su vínculo laboral quedaba resuelto al haberse declarado la nulidad de la referida resolución de alcaldía. Alega la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.

 

2.      Admitida a trámite la demanda, el alcalde de la Municipalidad emplazada contesta la demanda, propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que en dicha entidad, con la excepción de un contrato de naturaleza civil celebrado por ambas partes, no existe documento alguno que acredite la relación laboral con el actor. Asimismo, sostiene que las copias de los cuadernos de asistencia de los años 2008 a 2010, entregados por el recurrente como medios probatorios, resultan ser falsos, pues no son los formatos de los cuadernos de asistencia de la Municipalidad y que, además, el sello redondo correspondiente al Área de Personal, que aparece estampado en las referidas hojas de control de asistencia, ha sido burdamente falsificado. Por otro lado, alega que no puede haberse contratado de manera verbal al accionante, pues desde agosto de 2008 todas las entidades estatales están obligadas a contratar personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057. Finalmente, refiere que la Resolución de Alcaldía N.º 427-2010/MDC.A, de fecha 3 de noviembre de 2010, que disponía incorporar como obrero permanente al demandante, fue declarada nula por la Resolución de Alcaldía N.º 002-2011/MDC-A, de fecha 3 de enero de 2011, por haber sido expedida contraviniendo el orden público y la normativa legal vigente, al pretender conceder y reconocer derechos laborales de manera arbitraria a personal fantasma.

 

3.      El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 20 de diciembre de 2011 declaró infundadas las excepciones propuestas y con fecha 21 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe controversia con relación a la fecha en que el actor ingresó en la entidad emplazada a prestar servicios y respecto a si fue (o no) trabajador de dicha municipalidad; asimismo, porque si bien mediante la Resolución de Alcaldía N.º 427-2010/MDC.A, se contrata al recurrente a plazo indeterminado, dicha resolución fue declarada nula por la Resolución de Alcaldía N.º 002-2011/MDC-A. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que en autos existen hechos controvertidos, no generando convicción las pruebas aportadas por el recurrente en cuanto a la existencia de una relación laboral entre las partes.

 

4.      Este Tribunal en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y conforme ya este Tribunal ha tenido oportunidad de resolver en causas similares (Cfr. STC N.os 00252-2011-PA/TC, 01151-2011-PA/TC, 02450-2011-PA/TC y 02734-2008-PA/TC, entre otras), se puede concluir que en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se pueden actuar medios probatorios por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional, por cuanto pese a afirmar el actor que ha mantenido una relación laboral, con las instrumentales obrantes en autos no se ha podido acreditar de manera fehaciente si prestó servicios de manera ininterrumpida, ni la existencia de los elementos típicos de todo contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues no es posible determinar si el demandante estaba sujeto (o no) a subordinación y a un horario de trabajo; incluso se advierte que existe controversia en cuanto a la autenticidad de las hojas de control de asistencia presentadas como prueba por el recurrente (fojas 20 a 47), pues la entidad emplazada ha afirmado que los citados reportes son falsos y que, asimismo, el sello del Área de Personal ha sido falsificado.

 

6.      Sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe precisar que si bien la Resolución de Alcaldía N.º 427-2010/MDC.A, de fecha 3 de noviembre de 2010 (fojas 17), reconoció al actor la condición de trabajador con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución ha sido declarada nula por la Municipalidad emplazada mediante la Resolución de Alcaldía N.º 002-2011/MDC-A, de fecha 3 de enero de 2011 (fojas 8), por lo que carecería de eficacia jurídica.

 

7.      En consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado –conforme al artículo 37º de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada–, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que el Tribunal haya consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC).

 

8.      Si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos dado que la demanda se interpuso el 4 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01103-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

DANIEL SANTOS

MELÉNDREZ ZAVALETA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de "desnaturalización", pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal o locación de servicios so pretexto de una "desnaturalización" del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales o locación de servicios, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios que la "desnaturalización" del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01103-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

DANIEL SANTOS

MELÉNDREZ ZAVALETA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cayaltí solicitando que se declare nulo y sin valor legal el despido incausado del cual ha sido víctima, y que en consecuencia, se lo reponga en el cargo de obrero guardián que venía desempeñando, más los costos del proceso.

 

2.        Al respecto, resulta oportuno indicar que en el caso concreto nos encontramos ante una situación singular en la que se denuncia que una trabajador que tiene la calidad de obrero ha sido despedido en forma arbitraria, razón por la que habiendo este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, expresado que los obreros municipales se encuentran regidos por el régimen laboral de la actividad privada, no puede exigírseles el sometimiento a un concurso público.

 

3.        Cabe señalar que si bien el actor manifiesta haber realizado labores como obrero para la entidad edil, de lo actuado, no se puede determinar si éste prestó servicios de manera ininterrumpida, ni la existencia de los elementos típicos de todo contrato a plazo indeterminado, esto es, si estuvo sujeto (o no) a subordinación y a un horario de trabajo, mas aun cuando existe controversia respecto a la autenticidad de las hojas de control de asistencia presentadas por el actor, los cuales no crean certeza con relación a la naturaleza de su vínculo laboral que mantuvo con la Municipalidad demandada, por tal razón es que considero que debe acudir a la vía que corresponde a efectos de acreditar la vulneración de sus derechos alegados.

 

4.        Por otro lado, creo oportuno recalcar que lo señalado en los fundamentos precedentes, tiene por objeto sustentar que los trabajadores que tengan la condición de obrero no se les debe exigir concurso público, pero sí se debe acreditar la denuncia sobre la vulneración de su derecho al trabajo.

 

 Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta, puesto que el actor debe de recurrir a una vía que cuente con etapa probatorio para acreditar que ha sido objeto de un despido arbitrario en su condición de trabajador obrero.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI