EXP. N.° 01109-2013-PA/TC

LIMA

KAROLITH TORRES

SIMARRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karolith Torres Simarra contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 15 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

           

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Amazonas, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima y que se ordene su reposición laboral como Auxiliar Judicial, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral. Manifiesta que ingresó a laborar el 6 de marzo de 2007 sujeta al régimen laboral privado, desempeñándose en el cargo de Auxiliar Judicial, servicios que fueron prestados en forma ininterrumpida en diferentes juzgados de la Corte Superior de Justicia de Amazonas durante 3 años y 5 meses, hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que fue despedida sin que se le exprese motivo alguno.

 

2.        Que el Noveno Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de junio de 2011, declara fundada la demanda, ordenando la reposición de la demandante, por estimar que está acreditado que la demandante fue contratada para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporales. La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por incompetencia territorial del juzgado.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado agregado).

 

4.        Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 64, se advierte que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Juanjuí, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín; y de los hechos expuestos en la demanda, se advierte que la afectación de los derechos invocados habría sucedido en el distrito de Jazán, provincia de Bongará, departamento de Amazonas.

 

5.        Que estando a ello, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde la demandante tenía su domicilio principal, a efectos de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que son competentes para conocer el presente proceso de amparo los jueces civiles o mixtos, o según corresponda, de la provincia de Mariscal Cáceres o de Bongará, a elección de la demandante, razón por la cual corresponde rechazar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA