EXP. N.° 01111-2013-PA/TC

LIMA

FERNANDO CARLOS

VINICIO VALDIVIA CORREA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Carlos Vinicio Valdivia Correo contra la resolución de fojas 50, su fecha 22 de enero de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), solicitando tutela judicial de su derecho de petición. Manifiesta haber solicitado que se declare la prescripción de dos multas administrativas que se le impusieron por haber sido omiso a constituirse como miembro de mesa en las elecciones generales del año 2001, conducta en la que niega haber incurrido y cuya sanción nunca se le puso en conocimiento; que al haber transcurrido más de 11 años de dicha imposición, debe operar la prescripción; que sin embargo, el emplazado se niega a declarar tal situación alegando que previamente debe cancelar la suma de S/. 26.37 correspondiente al código de tributo N.° 1228, exigencia que vulnera manifiestamente el derecho invocado.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de abril de 2012, declaró improcedente la demanda por estimar que el proceso contencioso-administrativo es la vía procesal específica para analizar la pretensión demandada,

 

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por similar consideración.

 

4.        Que el artículo 2, inciso 20, de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho fundamental de toda persona: “a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”.

 

Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Colegiado, el derecho de petición establece los siguientes deberes de la Administración: “a) Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias. b) Abstenerse de cualquier forma o modo de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho. c) Admitir y tramitar el petitorio. d) Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación. e) Comunicar al peticionante la decisión adoptada” (Cfr. SSTC N.os 1042-2002-PA/TC, 2979-2010-PA/TC, 1420-20009-PA/TC, 3410-2010-PA/TC, entre otras).

 

Por otro lado, se ha determinado que el contenido esencial de este derecho está conformado por dos aspectos: el primero, relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, vinculado a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante (Cfr. SSTC N.os 05265-2009-PA/TC, 2979-2010-PA/TC, 1420-20009-PA/TC, 3410-2010-PA/TC, 3850-2011-PA/TC, 2926-2012-PA/TC, entre otras).

 

       Tal respuesta oficial “(…), deberá  necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados” (Cfr. SSTC N.os 05265-2009-PA/TC, 2979-2010-PA/TC, 1420-20009-PA/TC, 3410-2010-PA/TC, entre otras).

 

5.        Que este Colegiado no comparte el criterio adoptado por las instancias judiciales anteriores dado que la denuncia materia de la presente demanda pretende básicamente el control de la respuesta brindada por el JNE a la petición que efectuara el actor, que aparentemente supedita la declaración de prescripción de una multa impuesta por no haber participado como miembro de mesa en las dos elecciones generales del año 2001 al pago de un determinado tributo, resultando que para realizar este análisis es idóneo el proceso de amparo conforme lo establece la Constitución y la abundante jurisprudencia emitida sobre la materia, razón por la cual, al haberse producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, corresponde reponer la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra el traslado respectivo al Jurado Nacional de Elecciones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 20 y, en consecuencia, ordena que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13.º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA