EXP. N.° 01114-2013-PHC/TC

CUSCO

MARÍA JESÚS

RAMOS MUÑOZ

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Jesús Ramos Muñoz contra la resolución de fojas 89, su fecha 25 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de noviembre del 2012, doña María Jesús Ramos Muñoz interpone demanda de hábeas corpus contra don Julio Valencia García, don Luis Valencia Barrientos y don Raúl Valencia Barrientos a fin de que se abstengan de realizar actos perturbatorios consistentes en impedirles a la actora, a su cónyuge, don Miguel Huamán Cutipa, y al personal que labora con la recurrente, el acceso a la concesión minera no metálica Cristo Rey 2008, de la cual la recurrente es titular. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.  

 

2.      Que sostiene que con fecha 4 de setiembre del 2012 los demandados han destruido la plataforma de trocha carrozable que conduce a la referida concesión minera y con fecha 29 de setiembre del 2012 han vuelto a destruir dicha plataforma, impidiéndoles de esta forma acceder a su denuncio y realizar la extracción de minerales (piedra caliza).

 

3.      Que la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos, el derecho a la libertad de tránsito. Así, el propósito fundamental del hábeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él y en su acepción más amplia en supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio; no obstante, puede ser condicionado y limitado por ley [Cfr. STC 07455-2005-PHC/TC fundamento 7].

 

Así pues, la libertad de tránsito trata, en definitiva, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad [Cfr. Expediente N.° 2876-2005-PHC/TC, fundamento 11]; no obstante, este derecho fundamental no es absoluto, ya que puede ser sometido a límites o restricciones en su ejercicio, y ante la denuncia de su restricción compete a la justicia constitucional verificar su configuración y si aquella se ha dado conforme a la Constitución, siendo menester destacar que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos como en los que se ha acreditado (acta de constatación) que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, esto es el desplazarse libremente, entrar y salir de su domicilio, sin impedimentos [Cfr. Caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa Expediente N.° 5970-2005-PHC/TC fundamentos 11 y 14].

 

4.      Que en el caso de autos, el cuestionamiento se encuentra relacionado con la presunta restricción del derecho a la libertad de tránsito de la demandante, cónyuge y sus trabajadores al impedírseles el acceso a una concesión minera. Al respecto, cabe reiterar que es posible tutelar mediante el hábeas corpus, el ingreso a inmuebles siempre a que se trate de la propia vivienda Así, el domicilio, en su acepción específica, encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultada para poder excluir a otros de dicho ámbito, impidiendo o prohibiendo la entrada en él; de modo que no se refiere a la protección de la propiedad, la posesión o de otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar su carácter privado e íntimo por ser la morada de la persona. [Cfr. STC 7455-2005-PHC/TC].

 

5.      Que de lo anteriormente expuesto, se desprende que la salvaguarda del derecho a la libertad de tránsito, en los supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente el acceso a su inmueble se sujeta a verificar si el recinto cuya tutela reclama la persona es su domicilio, pues el ámbito de protección de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico del cual disponga la persona, sino de aquel que es elegido por la propia persona para habitar como morada, espacio que debe contar con elementos que revelen la privacidad. (Cfr.1949-2012-HC, 4119-2012-HC).

 

6.      Que en el presente caso, los hechos cuestionados no están comprendidos en el supuesto contenido en el fundamento anterior, toda vez que el referido bien inmueble constituye un lugar donde la demandante, su cónyuge  y su personal realizarían labores propias de la concesión minera, por lo que no se advierte de autos que dicho predio sea el domicilio de la actora y las demás personas presuntamente afectadas cuyo acceso se le impida ilegítima e inconstitucionalmente; tampoco que tenga elementos reveladores de privacidad, por lo que los hechos cuestionados se encuentran fuera del derecho constitucionalmente protegido a la libertad de tránsito.

 

7.      Que, por consiguiente, la demanda debe  ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

     

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA