EXP. N.° 01119-2012-PA/TC

HUÁNUCO

ZÓSIMO ARCE

CARLOS MATEO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zósimo Arce Carlos Mateo contra la resolución de fojas 431, su fecha 19 de enero de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de junio de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 13 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el administrador del Ministerio Público - Distrito Judicial de Huánuco, solicitando que se declare la nulidad e ineficacia del acto de despido incausado contenido en el Oficio N.º 1033-2009-MP-DA-DJH, de fecha 28 de abril de 2009, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo en calidad de técnico Necropsiador, con el abono de los costos del proceso. Manifiesta que ha venido laborando en la entidad demandada de forma ininterrumpida, desde septiembre de 1990 hasta el 29 de abril de 2009 ejerciendo funciones de naturaleza permanente, bajo subordinación y sujeto a un horario de trabajo, por lo que en virtud del principio de primacía de la realidad, su contrato resulta ser un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, no obstante lo cual fue despedido de forma arbitraria. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

2.        Que el administrador de la Fiscalía de la Nación del Distrito Judicial de Huánuco  mediante contestación de demanda de fecha 7 de agosto de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 28 de agosto de 2009 formula tacha y contesta la demanda alegando que el demandante siempre ha mantenido con su representada una relación de naturaleza civil bajo la modalidad de locación de servicios, habiendo tomado sus servicios como personal de limpieza, de forma esporádica, cuya labor no era por más de dos horas diarias y cuya retribución económica se efectuaba con la conformidad de los servicios de los médicos de la División Médica de Huánuco, que asimismo el demandante en el concurso público realizado en la ciudad de Lima en el año 2008, fue descalificado por no haber cumplido los requisitos establecidos para desempeñar las funciones del técnico necropsiador. El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público formula tacha, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda manifestando que el actor no acredita que en sus labores se hayan presentado los elementos típicos del contrato de trabajo.

 

3.        Que el Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 17 de febrero de 2010, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 3 de octubre de 2011 declaró fundada la demanda, por considerar que de los medios probatorios obrantes en autos se ha demostrado la existencia del vínculo laboral entre ambas partes desde el año 2007. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que de autos se aprecian actos controvertidos, por lo que se requiere de una mayor actividad probatoria, en aplicación del precedente vinculante STC N.º 00206-2005-PA/TC.

 

4.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido, se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.        Que en el presente caso, si bien el recurrente sostiene que desde el mes de septiembre de 1990 hasta el 29 de abril de 2009 realizó labores ininterrumpidas de naturaleza permanente, de forma subordinada y percibiendo una remuneración, los medios probatorios que obran en autos no acreditan suficientemente dicha afirmación, en particular la continuidad de los servicios que habría prestado. En efecto de fojas 4 a 12 corren copias de constancias de trabajo del demandante de las cuales se desprende que habría interrupciones en la prestación de servicios y que el demandante no solo habría desempeñado el cargo de técnico necropsiador, sino que también habría realizado servicio de limpieza (fojas 86 a 89) y que incluso en los periodos en que el demandante señala que se habría desempeñado como trabajador, habría prestado servicios ad honórem o como “apoyo cuando era requerido” (f. 9); por otro lado la entidad demandada ha precisado que el demandante mantuvo con ella un vínculo de naturaleza civil, de forma interrumpida y que participó en el concurso público efectuado en la ciudad de Lima en el año 2008, concurso en el que fue descalificado por no cumplir los requisitos para ejercer dicho cargo (título de técnico y/o profesional) (f. 98) documentos que no permiten determinar si en realidad entre el demandante y la demandada existía una relación laboral a plazo indeterminado, pues no producen convicción en este Colegiado.

 

7.        Que en consecuencia en virtud de que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, y que el caso de autos genera controversia dado que los documentos presentados no acreditan fehacientemente la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, se debe declarar improcedente la demanda de conformidad con los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ