EXP. N.° 01122-2013-PA/TC
LIMA
CLAUDIO HUMBERTO
PIMENTEL FONSECA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Humberto Pimentel Fonseca contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 345, su fecha 24 de enero de 2013, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 105016-2006-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados, intereses legales y costos.
2. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
3. Que de las resoluciones impugnadas (f. 5 y 12) y el cuadro resumen de aportaciones (f. 13), se desprende que la ONP denegó la pensión solicitada aduciendo que el actor solo ha acreditado 11 años y 3 meses de aportaciones.
4. Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la demandada, obran en autos los siguientes documentos, en copia fedateada: los certificados de trabajo emitidos por Comercial Rímac Motors S.A., de los que se advierte que el actor laboró del 5 de julio de 1956 al 30 de abril de 1965 (f. 260); y por la Importadora y Distribuidora Alva S.A. ALVASA, que consignan que el actor laboró del 1 de junio de 1973 al 15 de setiembre de 1979 (f. 259), con los que podría acreditar más de 20 años de aportes, los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.
5. Que, en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA