EXP. N.° 01123-2013-PA/TC

AYACUCHO

JULIO ALEJANDRO

VALENZUELA ZORRILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Alejandro Valenzuela Zorrilla contra la resolución de fojas 144, su fecha 18 de enero de 2013, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de setiembre de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ayacucho (EPSASA), solicitando que se deje sin efecto el despido del que ha sido objeto y se ordene reponerlo en su puesto habitual de labores, más el pago de las costas y los costos del proceso. Manifiesta que prestó labores para la emplazada desde el año 1980 hasta el 20 de agosto de 2012, fecha en que de manera fraudulenta se le atribuyen faltas que no cometió. Señala que se le sindicó el haber hecho abandono de trabajo durante la jornada laboral después de haber efectuado el registro del control de asistencia, que sin embargo los incisos g), j) y m) del artículo 18 y otros del  Reglamento Interno de Trabajo no son considerados como faltas graves. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

2.        Que el Juzgado Especializado en lo Constitucional de Huamanga, con fecha 18 de setiembre de 2012, in limine declara improcedente la demanda, por estimar que en la STC 206-2005-PA/TC se señala que “(…) el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de una causa justa de despido imputado por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando existiendo duda sobre los hechos, se requiera de actuación probatoria (…)”. Por su parte, la Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (énfasis agregado).

 

4.        Que de lo actuado se aprecia que al demandante se le atribuye la comisión de una supuesta falta grave consistente en que se habría hecho abandono de trabajo durante la jornada laboral después de haber efectuado el registro del control de asistencia; no obstante, atendiendo a la manifestación del propio demandante, y a que la carta cuestionada de fecha 20 de agosto de 2012 (f. 14) se sustenta en declaraciones de partes, (trabajadores testigos de los hechos), las cuales obran en autos y resultan contradictorias, este Colegiado estima que la pretensión planteada debe ser dilucidada en un proceso más lato, pues debe determinarse si el recurrente cometió o no las faltas laborales imputadas y la gravedad de estas a la luz de los hechos.

 

5.        Que por consiguiente, y de acuerdo con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional dado que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA