EXP. N.° 01126-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

DOGNER LIZITH

DÍAZ CHISCUL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Dogner Lizith Díaz Chiscul contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 537, su fecha 31 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Educación y Doctrina Policial y el Presidente del Consejo de Disciplina de la Policía Nacional del Perú (PNP), solicitando que se declare nulas la Resolución Directoral N.º 855-2009-DIREDUD-PNP, de fecha 13 de junio de 2009, y la Resolución del Consejo de Disciplina N.º 001-2009-DIREDUD-PNP-CH/Sec, de fecha 16 de abril de 2009, que lo separan definitivamente de la Escuela de Suboficiales de la Policía Nacional del Perú con sede Reque Chiclayo. En tal sentido, solicita que se ordene su reincorporación a la Escuela a fin de graduarse como efectivo de la policía y que se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que fue separado injustamente.

 

Alega que mediante las resoluciones cuestionadas se le ha separado definitivamente de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú con sede en Reque-Chiclayo por el solo hecho de que existe una partida de nacimiento de un menor, que le atribuye su paternidad. Afirma que tal hecho ha sido desmentido por la propia madre del menor, y por el reconocimiento de paternidad realizado por Roy Styp Bonfild Briones, mediante notario público. Refiere que existen intereses extraños que han influido para hacerle daño en su carrera policial, y que, en todo caso, en el supuesto negado caso de que sea el padre del menor, se le estaría discriminando por razón de sexo, y vulnerándose el derecho a su familia, por lo que le resulta aplicable el precedente establecido en la STC 05527-2008-HC/TC. Alega también que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso sustantivo, ya que no se han valorado debidamente los medios probatorios ofrecidos.

 

El Director de la Escuela Técnico Superior PNP Chiclayo, solicita que la demanda sea declarada improcedente en virtud del artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), afirmado que existen vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho supuestamente vulnerado. De otro lado, alega que el actor presentó temerariamente una declaración jurada expresando ser soltero y no tener hijos, no obstante tener la condición de padre del menor D.M.D.F., como se acredita con la Partida de Nacimiento N.º 63072059, expedida por la Municipalidad Distrital de Reque. Así, mientras está acta no sea anulada, es válida. En virtud de ello se determinó que el actor incurrió en la infracción disciplinaria contemplada en el artículo 133, inciso 16), de la Ley N.º 28338. Indica que el procedimiento administrativo disciplinario fue instruido de oficio en virtud a la normativa del régimen disciplinario. Expresa que si se tolera este tipo de comportamiento, en el futuro se tendrá policías carentes de valores, principios y fuerza para aplicar la ley. Y finalmente concluye que al actor no se le ha sancionado por ser padre de familia sino por faltar a la verdad al presentar información falsa, perjudicando a terceros postulantes. Y que de acuerdo con la normativa vigente la postulación a las escuelas de instrucción a aquellas personas que sean padres de familia resulta improcedente.

 

El Procurador Público Especializado en Asuntos de la Policía Nacional de Perú plantea la excepción de incompetencia por materia, argumentando que en virtud de la STC 0206-2005-PA, este tipo de pretensiones deberían ser tramitadas en un proceso contencioso administrativo. Contestando la demanda, sostiene que se ha comprobado que el actor presentó información falsa u omitió información declarando bajo juramento ser soltero y no tener hijos, evidenciándose su actitud y comportamiento contrarios a las normas de disciplina de la institución. Indica además que la Ley N.º 28338 prevé la separación definitiva del accionante por medida disciplinaria, por lo que no se trata de una sanción desproporcionada. Igualmente expresa que para evaluar todas las pretensiones del accionante se requiere de una estación probatoria inexistente en el proceso de amparo.                                                                          

 

Con fecha 7 de setiembre de 2011, el juez declaró infundada la demanda por considerar que se ha acreditado que el actor mintió en su declaración jurada, puesto que luego de rechazar que conocía a la madre del menor y desconociendo su firma y huella dactilar de la Partida de Nacimiento N.º 63072059, modificó su opinión y dijo que la madre de la menor era su amiga y que las firmas y huellas dactilares en la partida sí eran las suyas. Con ello se estaría demostrando que la partida de nacimiento es auténtica, y que no puede invalidarse unilateralmente por el actor, debiendo cuestionarla en un trámite judicial. Hasta que ello no suceda, tal partida es un documento válido que debe ser tomado como tal. Por consiguiente, no se habrían vulnerado los derechos fundamentales del actor.

 

La Sala revoca la resolución apelada y la declara improcedente, por considerar que es la vía del contencioso administrativo el medio idóneo para cuestionar actos en los que se exijan actuaciones probatorias.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Mediante la presente demanda el actor ha identificado que el acto lesivo estaría contenido en la Resolución del Consejo de Disciplina N.º 001-2009-DIREDUD-PNP-CH/Sec (fojas 06), de fecha 16 de abril de 2009, y en la Resolución Directoral N.º 855-2009-DIREDUD-PNP, de fecha 13 de junio de 2009, (fojas 03). Alega que mediante tales resoluciones se está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación, a la presunción de inocencia, de igualdad ante la ley, a no ser discriminado en razón de sexo, a la educación y, por extensión, al trabajo.

 

2.        Solicita por consiguiente, que las referidas resoluciones sean declaradas nulas, que se ordene su reincorporación a la Escuela Técnico Superior de la Policía Nacional del Perú (PNP) a fin de graduarse como efectivo de la Policía, y que se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que fue separado injustamente.

 

3.        Los argumentos utilizados por el recurrente para cuestionar las referidas resoluciones son que la PNP inició una investigación sobre un hecho no denunciado y que no valoró los medios probatorios ofrecidos. Asimismo, manifiesta que no incurrió en ningún hecho doloso ni ha faltado a la verdad material en su declaración jurada, porque no tiene un hijo biológico. Y por último, alega que resulta discriminatorio que por el solo hecho de ser padre de familia se le instaure un procedimiento y se le sancione.

 

4.        Este Tribunal aprecia una contradicción manifiesta en la presente demanda. De un lado el actor “ha sostenido, sostiene y sostendrá que NO ES EL PADRE BIOLÓGICO” del menor D.M.D.F. (resaltado y mayúsculas en original, fojas 24). Pero, de otro lado, afirma que el solo hecho de ser padre no debería condicionar su permanencia en la Escuela de la Policía puesto que tiene derecho a ser padre de familia. Así, el actor está alegando al mismo que tiempo que no es padre, pero que deben protegerse sus derechos de padre y a tener una familia. No obstante esta contradicción, este Tribunal procederá a ponderar los argumentos expuestos por las partes.

§ Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

5.         Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito “judicial”, sino también en el ámbito administrativo” y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana” (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo, la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC–  que “si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (párrafo 69). “(...) Cuando la Convención  se  refiere  al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. (Párrafo 71) [La Corte ha insistido en estos postulados en los Casos Baena Ricardo, del 2 de febrero de 2001 (Párrafos 124-127), e Ivcher Bronstein, del 6 de febrero de 2001 (Párrafo 105)]”.

 

6.        Con la presente demanda el actor cuestiona el procedimiento administrativo sancionador que se le siguió porque se le estaría sancionado por un hecho que no fue denunciado. El Tribunal considera que tal alegación no tiene base constitucional por las consideraciones que a continuación pasa a desarrollar.

 

La Ley N.º 28338 del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú (derogada por la Única Disposición Derogatoria de la Ley Nº 29356, publicada el 12 mayo 2009) permitía el inicio de oficio del procedimiento administrativo disciplinario. Así, el artículo 74º de la referida norma (párrafo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 28857, publicada el 27 julio 2006) establecía que

 

“El procedimiento administrativo disciplinario por infracciones graves y muy graves se promoverá de oficio, atendiendo a las siguientes razones: 1. Por iniciativa de los Órganos de Investigación. 2. Como consecuencia de una denuncia debidamente acreditada, en cuyo caso, contendrá obligatoriamente, nombre y apellidos completos, domicilio, fotocopia del documento de identidad y firma del denunciante. 3. Previo Informe administrativo de cualquier miembro de la P.N.P. 4. Por orden superior escrita.”

 

7.        De otro lado, la Ley N.º 28338, artículo 133, inciso 16, preceptúa que:

 

“Los cadetes y alumnos de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú serán sancionados con separación definitiva por medida disciplinaria de las Escuelas de Formación, en caso de cometer una o varias de las infracciones que se detallan a continuación: […] “Haber logrado su ingreso a la Escuela de Formación respectiva, presentando documentos o información falsa; o adulterando u omitiendo la información requerida.”

 

8.        Confirmándose que la entidad demandada actuó en virtud de la citada base legal, es decir, en virtud de una investigación de oficio, corresponde que el Tribunal Constitucional evalúe si los hechos que sustentan la sanción efectivamente pueden ser considerados como requisitos necesarios para postular a una institución policial, o por el contrario, constituyen una intromisión en la vida personal y privada de las personas.

 

 

§ Sobre el derecho al debido proceso: valoración de la prueba y presunción de inocencia

 

9.       Este Tribunal Constitucional ha expresado (STC 010-2002-AI/TC, fundamentos 133-135) que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos–, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión -límites intrínsecos-.

 

10.   El derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido, de acuerdo con lo señalado anteriormente por el Tribunal Constitucional (STC 6712-2005/HC/TC, fundamento 15), está determinado: “(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia”. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.

 

11.    El actor ha alegado que a pesar de presentar medios probatorios que acreditarían que él no es el padre biológico del menor D.M.D.F. y que, por lo tanto, no habría cometido falta alguna, estos no habrían sido tomados en cuenta en el procedimiento administrativo sancionador.

 

12.    En autos ha quedado acreditado que el demandante presentó una declaración jurada a la entidad emplazada, en la que manifestaba que era soltero y que no tenía hijos (f. 76), sin embargo, existe una partida de nacimiento, suscrita por él, en la que se advierte que ha declarado como hijo suyo al menor de iniciales D.M.D.F. (f. 67). De modo que corresponde evaluar, en primer término, si dicho requisito puede ser utilizado para descalificar a un postulante o cadete de las escuelas policiales, así como si, en el caso de autos, ha quedado plenamente determinado que el demandante es el padre del menor referido.

 

13.    Respecto al requisito relativo a la presentación de la declaración jurada, se advierte que las resoluciones cuestionadas se sustentan en los artículos 37.3.12º y  133.16º de la Ley N.º 28338, los que establecían:

Artículo 37.- Clases de infracciones

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo a la siguiente tipificación:"

(…)

37.3 Constituye Infracción Muy Grave:

(…)

37.3.12 Presentar para trámites administrativos documentos y declaraciones juradas contrarias a la verdad.

 

Artículo 133.- Infracciones y procedimiento

Los cadetes y alumnos de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú serán sancionados con separación definitiva por medida disciplinaria de las Escuelas de Formación, en caso de cometer una o varias de las infracciones que se detallan a continuación:

(…)

16. Haber logrado su ingreso a la Escuela de Formación respectiva, presentando documentos o información falsa; o adulterando u omitiendo la información requerida.

 

14.    De modo que, conforme a las disposiciones precitadas, presentar documentos o declaraciones juradas contrarias a la verdad constituye una falta muy grave, lo que en el caso de autos se habría configurado con la presentación de la declaración jurada que corre a f. 76. Sin embargo, la Ley N. º 28338 no establece cuál o cuáles son los requisitos que deben presentarse para postular a una vacante en las escuelas policiales.

 

15.    En el caso del demandante, si bien existe la partida de nacimiento acotada, también debe tomarse en consideración que aunque  con la partida del menor de iniciales D.M.D.F. se acreditaría su paternidad, ello no constituye un hecho indubitable, dado que en autos corre la la declaración de Roy Styp Bonfield Briones expresando que es el padre del menor D.M.D.F. (fojas 10), la que data del 21 de abril de 2009; es decir, es posterior a la Resolución del Consejo de Disciplina N.º 001-2009-DIREDUD-ETS-PNP-CH/Sec, pero, sin embargo, fue presentada antes de que se emita la Resolución Directoral N.º 885-2009-DIRED UD-PNP.

 

16.    Aunque este documento no enerva el contenido de la partida de nacimiento, si genera dudas respecto de la paternidad del demandante, situación que por cierto no puede ser determinada en sede administrativa, sino ante la jurisdicción ordinaria, siendo pues prematuro que se haya emitido un pronunciamiento como el que corre en autos sin que previamente no se haya determinado si el demandante es o no padre del menor precitado, y en consecuencia –y por lo que respecta al presente proceso–, si era pasible de sanción administrativa alguna.

 

17.    Por ello, cabe declarar fundada la demanda y disponer que el demandante continúe sus estudios en la Escuela de Suboficiales de la Policía Nacional del Perú con sede en Reque, Chiclayo, siempre y cuando los reglamentos institucionales así lo permitan, esto es, que cumpla con los demás requisitos establecidos en dicha entidad.

 

§ El derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad

 

18.  En relación a este derecho, en la sentencia dictada en el Exp. N.º 00007-2006-PI/TC, el Tribunal Constitucional expuso que:

 

“45. El derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad no se halla enunciado literalmente en la Constitución de 1993, como sí lo estuvo por la Constitución de 1979. En efecto, el artículo 2, inciso 1, de ésta establecía que toda persona tiene derecho:

 

“A la vida, a un nombre propio, a la integridad física y al libre desenvolvimiento de su personalidad” (énfasis añadido).

 

46. Aun cuando el artículo 2, inciso 1, de la Constitución vigente, cuando menciona el derecho de la persona al “libre desarrollo y bienestar” pudiera interpretarse como alusivo al libre desenvolvimiento de la personalidad, tal interpretación no sería del todo correcta ya que desarrollo y bienestar, dotan de un contenido o, al menos, de una orientación, en los que habría de interpretarse la libertad de actuación. Por el contrario, el objeto de protección de la libertad de actuación es la simple y llana conducta humana, desprovista de algún referente material que le otorgue algún sentido –desarrollo y bienestar-. Por ello, corresponde examinar si hay otra vía a efectos de considerarlo como un derecho conformante de nuestro ordenamiento constitucional.

 

47. El libre desenvolvimiento de la personalidad constituye un derecho fundamental innominado o implícito que se deriva o funda en el principio fundamental de dignidad de la persona (arts. 1 y 3, Constitución). En efecto, la valoración de la persona como centro del Estado y de la sociedad, como ser moral con capacidad de autodeterminación, implica que deba estarle también garantizado la libre manifestación de tal capacidad a través de su libre actuación general en la sociedad.

 

19.  La consecuencia importante del reconocimiento de este derecho fundamental constituye la prohibición del Estado de intervenir en esta esfera o adjudicar consecuencias a los actos o conductas que en ese ámbito impenetrable tienen lugar. En tal sentido, las conductas que se encuentran bajo el ámbito de protección del derecho al libre desenvolvimiento “constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra” (STC N.º 2868-2004-AA/TC, fundamento 14,  quinto párrafo).

 

20.    Por ello, el Estado debe abstenerse de intervenir o evitar que su intervención afecte el libre desenvolvimiento de la personalidad e incluso el proyecto de vida de un ciudadano. En este contexto, resulta oportuno precisar que la decisión de un hombre y una mujer de traer al mundo una nueva vida humana es una de aquellas opciones que se encuentran protegidas por el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, que no puede ser objeto de injerencia por autoridad pública o por particular alguno. Consecuentemente, todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio de la mencionada opción vital, resultan inconstitucionales.

 

21.    En la STC N.º 05527-2008-HC/TC este Tribunal dejó sentada su posición en relación a que:

(…) el embarazo de una alumna, cadete o estudiante no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la educación. Por ello, ningún manual o reglamento interno de ningún colegio, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede, ni explícita, ni implícitamente, tipificar como infracción, falta o causal de mala conducta, el embarazo de una alumna, estudiante o cadete. Dicho de otro modo, ninguna autoridad pública o particular puede impedirle a una mujer estudiar normalmente por su estado de embarazo.

 

En este sentido, cualquier norma que se ocupe de tipificar la maternidad como causal de infracción o falta en el ámbito educativo debe ser inaplicada por los jueces en virtud de la facultad conferida por el artículo 138.° de la Constitución, por ser contraria a los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad” (f. 22).

 

22.    Ello, por cierto, es de aplicación también al padre, que en general, por el solo hecho de serlo, no tiene limitación o afectación a derecho alguno, salvo en aquellas entidades en las que el solo hecho de ser padre es considerado como una “falta grave” o se convierte en un “demérito” para continuar con los estudios de formación o capacitación superior.

 

23.    Esta situación, en criterio del Tribunal Constitucional, tiene un efecto pernicioso cuyas consecuencias son contrarias a la Constitución y a afectan a quienes, por mandato del artículo 4º, deben ser objeto especial por parte del Estado: los niños y las madres.

 

24.    Ello ocurre porque en su afán de seguir estudios en una escuela policial, los hombres que ya son padres saben que no pueden declarar tal hecho, y como consecuencia de ello se podrían negar a reconocer a sus hijos y/o a asumir las responsabilidades que derivan de tal reconocimiento. Evidentemente ello no es intención de los institutos de formación policial, pero la práctica de exigir que quienes se forman en ello no tengan hijos pues de hacerlo, serán sancionados en su institución educativa, tiene el efecto pernicioso precitado. Resulta pues increíble que quienes son formados para –conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 166º de la Constitución–, garantizar, mantener y restablecer el orden interno; para prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad; para garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado, así como para prevenir, investigar y combatir a la delincuencia, tengan que aprender primero a vulnerar la Constitución y el ordenamiento jurídico, al verse obligados a mentir, por temor a las “sanciones” que derivan del hecho de ser padre –como si esto último fuera ilegal o configure una inconducta funcional–.

 

25.    Y es que así como el embarazo de una alumna, cadete o estudiante no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la educación, ello tampoco puede afectar a quien es padre de un niño o niña. Por ello, ningún manual o reglamento interno de ningún colegio, instituto, universidad o escuela pública o privada puede, ni explícita ni implícitamente, tipificar como infracción, falta o causal de mala conducta, el embarazo de una alumna, estudiante o cadete. Dicho de otro modo, ninguna autoridad pública o particular puede impedirle a una mujer estudiar normalmente por encontrarse en estado o por ser madre, ni tampoco impedírselo a quien es padre de un niño o niña.

 

26.    De ahí que resulte pertinente, en esta ocasión, utilizar la técnica de la declaración de una situación de hecho incompatible con la Constitución, esta vez con relación al requerimiento que se efectúa a los estudiantes de un instituto policial que declaren si son padres o no, y que, como consecuencia de ello, puedan ser separados de la institución. Se trata de dotar de efecto expansivo general a las consideraciones realizadas en esta ocasión, de manera que esta sentencia pueda ser invocada por otros estudiantes, hombres o mujeres que, por el hecho de ser padres, puedan ser discriminados por tal razón en el desarrollo de una actividad formativa.

 

27.    Por cierto, no escapa para el Tribunal Constitucional que, por su naturaleza, las escuelas policiales tienen regímenes educativos y de formación distintos a las que corresponden a instituciones de otro tipo, acordes a las exigencias que son propias del tipo de información que imparten; en ese sentido, el establecimiento de faltas o sanciones que pueden llevar a la separación de un estudiante, ante hechos que objetivamente pueden ser verificados, tiene sustento constitucional, como lo ha expresado este Tribunal en su jurisprudencia (STC N.ºs  03480-2012-PA/TC y 01668-2011-PA/TC, entre otras).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS la Resolución Directoral N.º 855-2009-DIREDUD-PNP, de fecha 13 de junio de 2009, y la Resolución del Consejo de Disciplina N.º 001-2009-DIREDUD-PNP-CH/Sec, de fecha 16 de abril de 2009. ORDENA que el demandante continúe sus estudios en la Escuela de Suboficiales de la Policía Nacional del Perú con sede en Reque, Chiclayo, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos en dicha entidad.

 

2.      Declarar, como un Estado de Cosas Inconstitucional, que la declaración de paternidad o maternidad en una institución educativa policial o militar se constituya en una falta o argumento que dé lugar a una sanción administrativa en contra de quien tiene la condición de padre o madre; en consecuencia: ORDENA que las instituciones educativas policiales o militares se abstengan de imponer sanciones o de considerar un demérito la condición de padre o madre de sus estudiantes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA