EXP. N.° 01127-2012-PA/TC

ICA

VALERIANA, FLORES

QUIHUE

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Valeria Flores Quihue contra la sentencia de fojas 159, su fecha 15 de diciembre de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Carlos Ruiz Alary y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reivindicación promovido por don Carlos Ruiz Alary contra don Artemio Medina Puchuri y otros; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto la resolución de fecha 26 de junio de 2000, que declara fundada la demanda; la confirmatoria de fecha 31 de octubre de 2000 y la CAS 223-2001, de fecha 11 de julio de 2002, que declaró infundado el recurso de casación. Sostiene que teniendo la calidad de cónyuge de don Félix Saravia Gaspar, a uno de los codemandados se lo debió emplazar con la demanda e incorporarlo al proceso por lo que al haberse omitido dicha actuación, se han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa.

 

Agrega que su calidad de propietaria de parte del predio en litis se encuentra sustentada en el título de propiedad otorgado por el programa especial de titulación de tierras inscrito en la partida N.º 11013624, de la zona registral de Ica, hechos realizados durante la vigencia de la sociedad conyugal con don Félix Saravia Gaspar. Añade que debió emplazársele con la demanda pues el demandante conocía su situación jurídica, toda vez que su propiedad estaba debidamente inscrita en los Registros de la Propiedad Inmueble de Ica.

 

2.      Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que no se evidencia en qué consisten los actos u omisiones que vulneran los derechos mencionados, pues se observa que el proceso se ha llevado a cabo con las garantías del debido proceso.

 

3.      Que el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica con fecha 6 de junio de 2011,  declaró fundada la demanda por considerar que debió haberse comprendido a la amparista como parte demandada o como litisconsorte necesario en el proceso de reivindicación, dada su condición de esposa de uno de los  demandados y, por lo tanto, conformante de la sociedad conyugal titular de parte del predio en litis, el mismo que se encontraba debidamente registrado; por lo que en dichas circunstancias, antes de emitirse sentencia de primera instancia, debió integrarse a la actora al citado proceso.

 

4.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que tanto en el proceso de reivindicación como en el proceso de amparo ambos cónyuges han sido notificados en el mismo domicilio habitual (sic), por lo que se presume que la recurrente ha tenido conocimiento de los actuados del proceso en cuestión, lo cual convalidaría tácitamente la nulidad invocada.

 

5.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

  

6.      Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se declare la nulidad de todo lo actuado  en el proceso de reivindicación  promovido por don Carlos Ruiz Alary contra don Artemio Medina Puchuri y otros y que, en consecuencia, se dejen sin efecto la resolución de fecha 26 de junio de 2000, que declaró fundada la demanda, la confirmatoria de fecha 31 de octubre de 2000 y la CAS 223-2001, de fecha 11 de julio de 2002, que declaró infundado el recurso de casación, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que la actora cuestiona la omisión del emplazamiento en el proceso de reivindicación donde solamente fue demandado su cónyuge, don Félix Saravia Gaspar, pese a conformar una sociedad conyugal, toda vez que el título que sustenta su propiedad se encontraba debidamente inscrito en los Registros Públicos de la ciudad de Ica. Al respecto, se observa del expediente acompañado que al contrario de lo manifestado por la actora, a la fecha de la interposición de la demanda de reivindicación, el 1 de julio de 1998, no existía título de propiedad que justifique su emplazamiento e intervención en dicho proceso, apreciándose que a fojas 213 del mencionado expediente, obra la contestación de la demanda presentada por el cónyuge de la amparista, don Félix Saravia Gaspar, de cuyo contenido se puede observar que no se alega que se posea título alguno del bien en cuestión, y ello en razón de que, como efectivamente se puede corroborar, de fojas 484 y 485 del expediente citado, recién con posterioridad a la contestación de la demanda se presenta la copia literal de dominio (inscripción de posesión y posterior conversión en propiedad), de fecha 12 de junio de 2000, de don Félix Saravia Gaspar y la recurrente, en concordancia con los fundamentos de las resoluciones cuestionadas que declaran fundada la demanda, pues se trata de una anotación posterior del derecho de propiedad del demandante ,don Carlos Ruiz Alary, siendo de aplicación el artículo 2022.º del Código Civil, que dispone que en  un proceso de reivindicación es preciso que el derecho que se oponga esté inscrito con anterioridad al título de aquel a quien se opone, siendo ineficaz para el caso en concreto el título presentado, documento en el cual la ahora demandante pretende sustentar la afectación de sus derechos.

 

7.      Que del contexto referido no se evidencia que con dicho proceder se haya incurrido en irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados por la actora, siendo que al margen de la controversia planteada, los fundamentos de las resoluciones cuestionadas respaldan de manera suficiente la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

  

8.      Que en consecuencia, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados la pretensión de la recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA