EXP. N.° 01127-2013-PHD/TC

LIMA

JESÚS GONZALO

BARBOZA CRUZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Barboza Cruz contra la resolución de fojas 128, su fecha 15 de enero de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Fiscal de la Nación, José Antonio Peláez Bardales, solicitando que se ordene a éste que proteja sus datos personales y su tratamiento informativo; se le otorgue todo tipo de información incorporada en la base informática relacionada con él; se le permita tener acceso a los datos que se almacenan; se le permita saber con qué finalidad se ha archivado datos suyos y para qué entidad o qué persona o personas los registran; se identifique la persona que actuó como actor (sic) o la fuente de la que provino la captación de los datos insertados o contenidos en el registro; se elimine la información del registro informático que sea de contenido sensible; se condene al emplazado al pago de los costos del proceso. Refiere que con anterioridad a la presentación de la demanda, presentó una solicitud para se cancelen, eliminen y borren totalmente de los registros informáticos fiscales del Perú –siatf nacional-, sobre todo los informes o reportes físicos que se propalan por intermedio de la Mesa de Partes, de cualquier tipo de antecedentes, proveídos, oficios, cartas, informes legales fiscales, denuncias y/o acusaciones de procesos penales supuestamente seguidos en su contra desde el año 2000 a la fecha, pues existen 28 reportes de diversas fiscalías provinciales y superiores aún vigentes en el Sistema de Cómputo de las Informaciones al Público de la Mesa de Partes del Ministerio Público, que le causan daño moral, psíquico y patrimonial.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2011, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, argumentando que el sistema de información de apoyo al trabajo fiscal (SIATF) es un programa informático en el que se registra o almacena información muy genérica relativa a los casos o expedientes que se vienen sustanciando en el Ministerio Público, de modo que no existe afectación del derecho a la intimidad. Del mismo modo, arguye que las copias que se pretende obtener de las actuaciones fiscales deben solicitarse a las fiscalías donde se vienen sustanciando las denuncias en su contra; y que en relación al extremo de que se le informe cuáles son los motivos o la finalidad del registro de datos, consideró que se trata de una petición que comporta que la entidad demandada deba producir la información, lo que no se encuentra garantizado por el el derecho de acceso a la información pública (sic).

 

3.      Que, por su parte, la recurrida confirmó la apelada, tras considerar que las pretensiones de hábeas data de conocimiento informativo, exhibitorio, teológico y autoral no han sido requeridas conforme al artículo 62 del Código Procesal Constitucional; y en cuanto a la pretensión de que se supriman o eliminen determinado tipo de información del sistema SIATF, relacionada con múltiples investigaciones penales, requerimientos, órdenes de captura y sentencias condenatorias, que se encuentran archivadas, o las condenas han sido rehabilitadas, es necesario que se cuente con una resolución administrativa o judicial que así lo determine, no pudiendo sustituirse a éstas mediante un pronunciamiento de la justicia constitucional.

 

4.      Que, conforme se ha expuesto en el fundamento precedente, dos han sido las razones por las que se ha desestimado la pretensión. La primera es que determinadas pretensiones, calificadas por el ad quem como expresiones del hábeas data de conocimiento informativo, exhibitorio, teológico y autoral, no fueron requeridas previamente por el documento de fecha cierta enviado al Ministerio Público, de fecha 11 de setiembre de 2011. El Tribunal observa, sin embargo, que más allá de la engorrosa fundamentación que sustenta la solicitud dirigida al Ministerio Público, en el petitorio de aquel documento se alude explícitamente a la modalidad del hábeas data informativo en sus subtipos exhibitorio, finalista y autoral, si bien solo se precisa como petición la cancelación, eliminación y borrado de los datos del recurrente que se encuentren en el SIATF. Es decir, existe una formulación nominal de parte del pedido que luego, con la presentación de la demanda, el recurrente ha precisado mejor.

 

5.      Que, por otro lado, la parte final del artículo 62 del Código Procesal Constitucional establece que, excepcionalmente, se puede prescindir del requisito del requerimiento previo cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el mismo que deberá acreditarse por el demandante. Pues bien, en autos el recurrente ha acreditado ser un profesional del Derecho (f. 1). Los profesionales de esta rama del saber y, en particular, los que lo ejercen libremente, dependen mucho de su imagen. No tanto la que tiene que ver con su apariencia física, sino con la que proyectan en la sociedad, entre otros factores, a partir de los datos que puedan encontrarse almacenados en determinados bancos de datos. La proyección de una determinada imagen a partir de datos inactuales, por solo poner un caso de los muchos que describe el recurrente en su demanda, puede ser irreversible en el caso de este tipo de profesiones liberales, cuyo ejercicio en gran medida se sustenta en las relaciones de confianza entre abogado y cliente. La naturaleza del servicio que estos profesionales prestan a la sociedad, y la relación de confianza en la que ésta se sustenta, no requieren ser demostradas con la prueba de un caso concreto, donde se acredite, por ejemplo, la disolución del vínculo entre abogado y cliente como consecuencia del deterioro de la imagen a partir de datos inactuales. Es suficiente la acreditación de la inactualidad del registro para que este Tribunal considere la aplicabilidad de la excepción contemplada en la última parte del artículo 62 del Código Procesal Constitucional y, en consecuencia, obre de conformidad con él, ordenándose que se admita la demanda.

 

6.      Que, finalmente, la segunda razón para que se desestime liminarmente la demanda es que la pretensión de que se suprima o elimine determinado tipo de información del SIATF, es decir, de información relacionada con investigaciones penales, requerimientos, órdenes de captura y sentencias condenatorias [que, a juicio del ad quem, requeriría de una resolución administrativa o judicial que así lo determine], tampoco puede ser compartida por este Tribunal. El ámbito constitucionalmente garantizado del derecho a la autodeterminación informativa protege la potestad del titular de sus datos de controlar si, y hasta qué punto, otras personas “tienen el derecho a exponer en público una imagen de la vida de una persona en su totalidad o acontecimientos determinados de la misma" [Ernest Denninger, “El derecho a la autodeterminación informativa”, en AAVV. Problemas actuales de la documentación y la informática jurídica, Editorial Tecnos, Madrid 1987] y éste depende exclusivamente de su titular, y no está sujeto a la autorización (o a la concesión) de ninguna autoridad pública. Y no es que el derecho a la autodeterminación informativa garantice que los bancos de datos no puedan registrar determinado tipo de información de una persona en un banco de datos, que no es lo que protege este derecho, sino que los datos que se expongan y estén al alcance de terceros, no pueden distorsionar la imagen de su titular. Frente a los riesgos no previstos del empleo de tecnologías invasivas, el derecho a la autodeterminación informativa garantiza que el individuo controle el uso, el destino y las distintas posibilidades de reconstrucción de su identidad por terceros.

 

7.      Que, por las razones expuestas, habiéndose advertido la presencia de vicios al momento de calificarse la demanda, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal es de la opinión de que debe declararse la nulidad de todo lo actuado y ordenarse que se vuelva a calificar la demanda, debiendo analizar el a quo, tratándose de una acumulación de pretensiones, en cada caso concreto las exigencias derivadas del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que se agregan,

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 76, inclusive.

 

2.      Ordena que se admita a trámite la demanda y se siga el procedimiento conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01127-2013-PHD/TC

LIMA

JESÚS GONZALO

BARBOZA CRUZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la nulidad de lo actuado y dispone se admita a trámite la demanda, argumentando que “(…) más allá de la engorrosa fundamentación que sustenta la solicitud dirigida al Ministerio Publico, en el petitorio de aquel documento se alude explícitamente a la modalidad del hábeas data informativo en sus subtipos exhibitorio, finalista y autoral, si bien solo se precisa como petición la cancelación, eliminación y borrado de los datos del recurrente que se encuentra en el SIATF. Es decir existe una formulación nominal de parte deabl pedido que luego, con la presentación de la demanda, el recurrente ha precisado mejor.” En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve por la nulidad de la resolución venida en grado, cuando en puridad lo que se ha advertido un error en el criterio del juez al momento de rechazar liminarmente la demanda –conforme se observa de los argumentos esbozados para sustentar la decisión del caso–, es decir estamos ante un error al juzgar y no ante un vicio dentro del proceso. Asimismo en el fundamento 5 de la resolución puesta a mi vista se hace referencia al artículo 20° que sustenta lo referido al vicio dentro del proceso, y en el mismo fundamento se expresa que lo pretendido tiene contenido constitucional y puede ser revisado vía proceso de hábeas data, lo que no implica un vicio procesal sino indica un error al juzgar. Por ello advierto que en la parte resolutiva se incurre en un error al utilizar el término NULO cuando el término utilizado debe ser la REVOCATORIA, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

2.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la Revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

3.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

4.      Por ello advirtiéndose en el proyecto que el juez ha incurrido en un error al juzgar y no en un vicio en la tramitación del proceso de hábeas data por parte de las instancias precedentes, corresponde entonces la aplicación de la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que el término utilizado en la parte resolutiva es errado.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia disponerse la admisión a trámite de la demanda, con el correspondiente emplazamiento a los demandados.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01127-2013-PHD/TC

LIMA

JESÚS GONZALO

BARBOZA CRUZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Emito el presente fundamento de voto por las razones que a continuación expongo

 

  1. En primer lugar y como cuestión previa, considero necesario precisar que no obstante lo señalado por el recurrente, sus pretensiones encuentran respaldo en el derecho a la autodeterminación informativa y no en el derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, aún cuando lo argumentado por el accionante para sustentar su petitum haya sido elaborado de manera defectuosa, los jueces constitucionales se encuentran en la ineludible obligación de corregir tal situación en aplicación del principio iura novit curia previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Tal como ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, el derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma a partir de los diversos datos o informaciones que produce o genera, asegurando, a su titular, la libre disposición de las mismas, permitiéndole ejercer un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen.

 

  1. En ese orden de ideas, las razones por las cuales se debe admitir la demanda obedecen a que el rechazo liminar únicamente resulta pertinente cuando no exista duda de que la misma resulta improcedente. Empero, las pretensiones planteadas ameritan una respuesta de fondo pues más allá de lo consignado en tales registros sea genérico, ello es absolutamente irrelevante. En tal sentido, la aplicación de la causal de improcedencia establecida en el numeral 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional constituye un error de apreciación que amerita que, en virtud de lo previsto en el artículo 20° del mencionado código, se declare la nulidad de lo resuelto en ambas instancias.

 

Atendiendo a tales razones estimo que se debe ADMITIR la presente demanda.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA