EXP. N.° 01132-2013-PA/TC

LIMA

AURORA ANITA PÉREZ

OLAGUIBEL DE MUÑANTE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Anita Pérez Olaguibel de Muñante contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 28 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 5653-2007-ONP/DC/DL19990, del 3 de octubre de 2007, que le deniega pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia, se ordene se otorgue dicha pensión al amparo del Decreto Ley 19990. Solicita también el reintegro de las pensiones dejadas de percibir, con los intereses legales correspondientes, más el pago de costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, aduciendo que no se acredita de modo fehaciente y con documentación precisa que la actora haya efectuado  aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones. 

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que del examen en conjunto de los documentos presentados por la actora se tiene la certeza de la relación laboral reclamada, reconociendo a la demandante 13 años y 9 meses de aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que los documentos presentados por la actora requieren ser evaluados en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio

La demandante solicita pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.                  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos de la demandante

 

Refiere que los documentos recaudados en autos demuestran que sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones son suficientes para alcanzar la pensión de jubilación adelantada que solicita.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Indica que la actora no acredita haber efectuado las aportaciones adicionales que requiere.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “Los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación”.

 

2.3.2.      Según el documento nacional de identidad, obrante a fojas 3, la recurrente nació el 27 de octubre de 1948; por tanto, cumplió los 50 años de edad el 27 de octubre de 1998.

 

2.3.3.      Sobre los aportes efectuados, se advierte de las Resoluciones 5653-2007-ONP/GO/DL 19990; 100152-2006-ONP/DC/DL 19990 y 7377-2006-ONP/DC/DL 199990, corrientes a fojas 4, 9 y 12, que la ONP le reconoce a la demandante 12 años y 11 meses, no obstante que la recurrente alega haber efectuado aportaciones durante más de 25 años; por lo que es necesario dilucidar cuál es el tiempo real de aportaciones.

 

2.3.4.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.5.      Este Colegiado estima, que los siguientes documentos presentados por la actora para acreditar aportaciones adicionales, deben ser evaluados conjuntamente con los documentos y las verificaciones que obran en el expediente administrativo, de lo que se da cuenta en los fundamentos siguientes:

 

a)       A fojas 16 corre el original de una boleta de pago que su ex empleador  CEIP “JOSÉ OLAYA”, efectuara en el mes de diciembre de 1985, documento en el que se ha omitido la fecha de ingreso.

 

b)      De fojas 17 a 30 corren certificados de remuneraciones, otorgados por el Centro Educativo Particular “JOSE OLAYA” a nombre de la actora, correspondientes a los años 1972 a 1985.

 

2.3.6.      De acuerdo con las resoluciones administrativas cuestionadas, la ONP no  considera como periodo de aportación de la actora el comprendido desde el 2 de diciembre de de 1971 hasta el 4 de marzo de 1972, durante la relación laboral de la actora con su ex empleador Sears Roebuck del Perú S.A.; así como el comprendido desde el 19 de abril de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1985, durante su relación laboral  con doña Dora Díaz de Cotrina – Jardín de la Infancia José Olaya, por cuanto de acuerdo con los informes inspectivos y los archivos de ORCINEA, no es posible acreditar aportaciones adicionales (f. 4).

 

2.3.7.      Sin embargo, de fojas 258 a 260 del expediente administrativo (la numeración  que se indique en adelante corresponde a este expediente), adjunta a estos autos, corre la verificación efectuada por la ONP en el “C.E.I.N.E JOSE OLAYA”, diligencia en la que se constata que el centro educativo ahora tiene ese nombre como nueva razón social y que la dueña anterior (Dora Díaz de Cotrina) no puede hacerse cargo de la diligencia por su edad avanzada, acto en el que se muestra un libro “autorizado por el Ministerio de Trabajo de esa época” a nombre de la razón social de Dora Díaz , con el que da cuenta que la “solicitante aporta del año 72 hasta el 85” (f. 260), adjuntando copias de los documentos correspondientes. Es más,  y en el Reporte de Ingreso de Resultados de Verificación” (f. 306), vuelve el verificador a indicar lo antes señalado, mientras que en el rubro “Remuneraciones”, como en el rubro “Aportes” se indica que el periodo comprende desde enero de 1972 a diciembre de 1985, consignándose  que el estado es “CONFORME” (sic).

 

2.3.8.      Lo antes expuesto concuerda con los documentos presentados por la actora (de los que se da cuenta en el fundamento 2.3.5., supra), generando convicción en este Colegiado.

 

2.3.9.      De acuerdo con lo expuesto en el fundamento 2.3.7, supra, dicho periodo debe ser considerado como uno de aportaciones válidas por haberse reconocido el vínculo laboral entre la recurrente y su antiguo empleador, Dora Díaz de Cotrina, quedando demostrado que efectuó aportaciones desde enero de 1972 hasta diciembre de 1985, pues no es de cargo de la recurrente el cumplimiento de requisitos que son de obligación del empleador; omisión ante la que, en todo caso, la emplazada tiene la facultad de verificar, fiscalizar e iniciar el procedimiento coactivo respectivo si el empleador no cumplió con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. Siendo así, debe tenerse por acreditadas las aportaciones que suman 14 años, que agregadas a los 12 años y 11 meses ya reconocidas por la ONP, totalizan 25 años y 11 meses, sobrepasando los 26 años que como mínimo se exigen para el otorgamiento de una pensión adelantada, por lo que la demanda debe ser amparada.

 

2.3.10.  En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

2.3.11.  Al efecto, la ONP deberá efectuar el cálculo de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y proceder a su pago en la forma establecida por  la Ley 28266.

 

2.3.12.  De otro lado, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, a la emplazada le corresponde el pago de los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas procesales.

 

2.3.13.  Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho a la pensión, reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

3.             Efectos de la sentencia

 

De los fundamentos precedentes cabe concluir que ha quedado acreditado que se ha vulnerado el derecho a la pensión, por lo que de conformidad con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que vulnera los derechos fundamentales de la accionante y, reponiendo los hechos al estado anterior a la agresión, ordenar a la ONP le otorgue una pensión de jubilación, adelantada, con el correspondiente reintegro de las pensiones dejadas de pagar, más los correspondientes intereses legales de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil, así como, en lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean pagados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 5653-2007-ONP/GO/DL 19990; 100152-2006-ONP/DC/DL 19990 y 7377-2006-ONP/DC/DL 199990.

 

2.      Ordenar que la ONP expida resolución otorgando a la demandante una pensión de jubilación adelantada de conformidad con los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone el abono de los devengados e intereses legales a que hubiere lugar, incluyendo los costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que requiere el pago de costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA