EXP. N.° 01138-2013-PA/TC

LIMA

WILLIAM PEDRO

SANTOS ENRIQUE

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Pedro Santos Enrique contra la resolución de fecha 20 de setiembre de 2012, de fojas 92, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de marzo de 2011 el recurrente interpone, a favor de Indecopi,  demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que se le permita ejercer su derecho de defensa. Aduce que en su calidad de abogado y operador del derecho se encuentra en la obligación de poner en conocimiento del órgano jurisdiccional cualquier vulneración a los derechos fundamentales de los justiciables.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente in límine la demanda disponiendo sancionar al demandante con una multa de 5 unidades de referencia procesal URPs por considerar que este último no puede atribuirse la representación del Indecopi, ni puede entendérsele como procurador oficioso, máxime cuando el plazo para interponer la demanda ha vencido en exceso.

 

3.      Que la Sala revisora confirma la recurrida por las mismas consideraciones.

 

4.      Que el artículo 39º del Código Procesal Constitucional prevé que corresponde ejercer el derecho de acción al perjudicado o amenazado en sus derechos fundamentales por parte de actos u omisiones de particulares o de funcionarios públicos, salvo que el afectado actúe por medio de representante procesal, en cuyo caso no resulta necesaria la inscripción de la representación otorgada conforme al artículo 40º del mencionado código.

 

5.      Que en tanto el accionante no ha podido acreditar la legitimidad activa en el proceso de amparo de autos, ni el ejercicio de la procuración oficiosa (pues el actor pretende salvaguardar los intereses de una entidad estatal en el proceso penal subyacente); la demanda resulta improcedente.

 

6.      Que no obstante lo expuesto, este Colegiado considera impertinente la multa decretada al demandante, pues aunque su pretensión resulta manifiestamente improcedente, ello no necesariamente debe inexorablemente acarrear una sanción. Los justiciables tienen todo el derecho de acudir al órgano jurisdiccional a salvaguardar sus intereses y los de la comunidad por lo que, en caso su pedido no resulta atendible, ello simple y llanamente deberá ser declarado improcedente. El juez, en tanto director del proceso, únicamente podrá sancionar al justiciable o al litigante cuando advierta un proceder manifiestamente impropio. Para tal efecto, como resulta obvio, deberá justificar detalladamente (motivación cualificada) por qué el justiciable debe ser sancionado.

 

7.      Que la justificación de este tipo de sanciones no es otra que desalentar que los litigantes comparezcan deslealmente ante el órgano jurisdiccional abusando de las garantías jurisdiccionales que salvaguardan la correcta impartición de justicia en un Estado Social y Democrático de Derecho, en el que la efectividad del derecho al acceso a la justicia así como del resto de derechos fundamentales de carácter procesal, exigen a los titulares del precitado derecho el deber de abstenerse de cualquier proceder malicioso tendiente a conseguir la satisfacción de sus intereses a toda costa.

 

8.      Que en tales circunstancias, el mero hecho de que lo solicitado no resulte atendible no puede inexorablemente acarrear, de manera automática, la imposición de una sanción pecuniaria, salvo que se haya actuado dolosamente de mala fe (justamente se persigue desincentivar). Empero, no se aprecia que ello haya ocurrido en el caso de autos.

 

9.      Que por tanto, corresponde revocar la multa impuesta.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Revocar la multa impuesta por el a quo y confirmada por el ad quem.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA