EXP. N.° 01139-2013-PA/TC

LIMA

DELIA CORNEJO

MOGOLLÓN DE GUARNIZO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Cornejo Mogollón de Guarnizo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 298, su fecha 31 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 76362-2006-ONP/DC/DL 19990 y 111371-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, en virtud del reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones.

 

2.      Que el artículo 38 del Decreto Ley 19990 fue modificado por el artículo 1 del Decreto Ley  25967 y por el artículo 9 de la Ley  26504, estableciendo que para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se debe acreditar por lo menos 20 años de aportaciones y contar con 65 años de edad.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que en las resoluciones impugnadas (fs. 3 y 5), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7), consta que la emplazada le denegó a la recurrente la pensión de jubilación solicitada, por considerar que no acredita aportaciones.

 

5.      Que, a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, la actora ha presentado la siguiente documentación:

 

a)    Copia fedateada por el funcionario de la ONP de lo actuado ante el entonces Fuero Privativo Agrario contra su ex empleadora Ana Espinosa Vassi, mediante la cual pretende probar que usó ese fuero para tramitar un proceso de cobro de beneficios sociales por el período comprendido entre el 15 de enero de 1960 y el 30 de octubre de 1974 (f. 8 a 14).

 

b)   Copia fedateada por funcionario de la ONP del Certificado de Trabajo expedido por su ex empleador “COO. AGRARIA DE TRABAJADORES “Luis M. Sánchez Cerro Ltda. Nº 004-B-3-I”, del que aparece que laboró desde el 1 de noviembre de 1975 hasta el 31 de octubre de 1991 (f. 15), el mismo que se pretende corroborar con la copia fedateada también por funcionario de la ONP de la liquidación de beneficios sociales expedida por el mismo ex empleador (f. 16).

 

6.      Que de los documentos descritos en el numeral 5.b) supra, se  advierte que el Certificado de Trabajo y la Liquidación de Beneficios Sociales acreditan un período de 15 años, 11 meses y 30 días de aportes, y siendo que la actora pretende acreditar 20, se colige que no son  suficientes para acceder a la pensión que solicita.

 

7.      Que, respecto a la documentación consignada en el numeral 5.a), es necesario precisar que de fojas 135 a 136 del expediente administrativo incorporado a estos autos obra el Informe Grafotécnico 130-2006-GO.CD/ONP, de fecha 25 de julio de 2006, en el que se consigna que luego de un examen documentoscópico efectuado al expediente seguido ante el fuero agrario, respecto a la firma atribuida a Néstor Gutiérrez Villar para certificar que el Cuadro de Beneficios Sociales realizado por el Ministerio de Trabajo y que ha sido confrontado con el libros de planillas, “se ha comprobado fehacientemente que la firma (…) es FALSIFICADA...”.

 

8.      Que, en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA