EXP. N.° 01140-2013-PA/TC

HUAURA

VERÓNICA ROJAS

DE TARAZONA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Verónica Rojas de Tarazona contra la resolución de fojas 237, su fecha 23 de enero de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2074-89, de fecha 31 de mayo de 1989, mediante la cual se otorgó pensión de jubilación a su cónyuge causante, sin tomar en cuenta el reajuste de  la Ley 23908 y desconociendo las aportaciones que efectuó; y que, en consecuencia,  previo al reconocimiento de los derechos de su cónyuge, se efectúe el recálculo de su pensión de viudez. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes, más costas y costos.

 

Considera que se vulneró el derecho a la pensión de su cónyuge causante, dado que solo le han reconocido 44 años de aportes, cuando se le debe reconocer 49 años; asimismo, por no haber aplicado a dicha pensión la Ley 23908, teniendo en cuenta que la contingencia se produjo antes del 18 de diciembre de 1992 y no haber actuado conforme al Decreto Supremo 150-2008-EF.

 

La ONP contesta la demanda señalando que la actora no ha dado cumplimiento al precedente para acreditar aportes, y que, además, al cónyuge causante se le ha otorgado una pensión mayor que la que le hubiera correspondido en aplicación de la Ley 23908.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Barranca, con fecha 3 de julio de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que al causante de la actora se le otorgó una pensión superior a la que le hubiera correspondido en aplicación de la Ley 23908, y que la pensión de viudez se genera cuando ya no estaba vigente la ley mencionada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que no generan convicción en el Colegiado los hechos referidos al suscribiente del certificado de trabajo y de la hoja de liquidación de tiempo de servicios, debido a que no acredita su representación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución  2074-89; se expida una nueva resolución administrativa en que se recalcule la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante aplicando la Ley 23908; y se le reconozca el total de aportaciones efectuadas, luego de lo cual se debe efectuar el reajuste de la pensión de viudez que viene percibiendo, más reintegros de pensiones,  intereses legales y costas y costos procesales.

 

En atención a lo dispuesto por la jurisprudencia, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, revisando la pensión de jubilación de la cual  gozaba su cónyuge causante, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.                 Argumentos de la demandante

 

Alega que a su cónyuge causante no le reconocieron la totalidad de años aportados al Sistema Nacional de Pensiones, y que la pensión de jubilación que se le otorgó es diminuta, por cuanto no fue calculada tomando el referente señalado en la Ley 23908.

 

2.2.                 Argumentos de la demandada

 

Aduce que no se han presentado documentos idóneos para el reconocimiento de nuevas aportaciones y que el monto de la pensión de jubilación otorgada al causante de la actora es superior al que se hubiera obtenido de la aplicación de la Ley 23908.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Aplicación de la Ley 23908

 

2.3.1.  En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

2.3.2.  De la Resolución 2074-89 (f. 3), se evidencia que se otorgó al cónyuge causante de la demandante, don Tomás Tarazona Ayaira, pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990, a partir del 27 de julio de 1988, en la suma de I/. 10,069.67, cuando se encontraba vigente el Decreto Supremo 020-88-TR, que fijó en I/. 1,760.00 el sueldo mínimo vital; en consecuencia, obtuvo una suma superior a la establecida en función de la Ley 23908.

 

2.3.3.   En cuanto a la aplicación  de  la Ley 23908 durante su periodo de vigencia a la pensión del cónyuge causante, la demandante no ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración, por no haber demostrado que durante el referido periodo su cónyuge haya percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago.

 

2.3.4.  En cuanto a la pensión de viudez, se verifica de la Resolución 83815-2007-ONP/DC/DL 19990, del 17 de octubre de 2007 (f. 65), que se le otorgó a la accionante la pensión de sobrevivencia en la modalidad de viudez a partir del 22 de setiembre de 2007; es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a la demandante.

 

 

2.3.5.  En relación con el monto de la pensión de viudez, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 se determina en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. Por tanto, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes). Consta a fojas 65 de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente; por consecuencia, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Acreditación de aportaciones

 

2.3.6.  En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.7.   En el presente caso, para acreditar la totalidad de las aportaciones efectuadas por su cónyuge causante, la actora ha adjuntado la copia simple de un certificado de trabajo expedido por Agro Industrial Paramonga S.A.A. (f. 8) y la fotocopia de una liquidación de beneficios sociales (f. 9) expedida por la Cooperativa Agraria Azucarera Paramonga Limitada, para acreditar 49 años de labores y consecuentes aportes, documentos que por su condición de fotocopias simples no resultan idóneos para acreditar aportaciones en el proceso de amparo, debiéndose desestimar este extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante, a la pensión de viudez de la actora, a la afectación del mínimo vital y al reconocimiento de aportes.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del causante con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA