EXP. N.° 01146-2013-PC/TC

HUAURA

MARCIAL SANTIAGO

PAREDES COVEÑAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Santiago Paredes Coveñas contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 107, su fecha 3 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaura – Huacho, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía 449-2010, de fecha 6 de setiembre de 2010, mediante la cual se aprueba el Acta de Tracto Directo del 2010 de fecha 7 de junio de 2010, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho - SITRAMUN HUACHO y representantes de la comisión paritaria de la entidad demandada. Manifiesta tener la condición de empleado dependiente de la comuna por lo que, en forma reiterada, solicitó la subvención económica contenida en el Acuerdo 13 (cláusula decimo tercera) del Acuerdo de Tracto Directo mencionado, por hijo que se encuentra cursando estudios superiores  universitarios, equivalente a una remuneración mensual.        

 

2.        Que el Tercer Juzgado Civil de Huacho con fecha 18 de julio de 2012, declara improcedente la demanda por estimar que las actuaciones administrativas materia de la presente demanda pueden ventilarse en la vía del proceso contencioso administrativo. Por su parte, la Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos señalados porque no reconoce un derecho incuestionable del actor, sobre todo por la inexistencia de un mandamus específico y manifiesto.

 

3.      Que de acuerdo al artículo 200, inciso 6), de la Constitución y al artículo 66 del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar a la autoridad renuente  que: “1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, y 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”.

 

4.        Que este Colegiado en la  STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

5.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver ─que, como se sabe, carece de estación probatoria─, se expida una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.      Que en el presente caso, se aprecia que la presente demanda está dirigida al cumplimiento de la Resolución de Alcaldía 449-2010, de fecha 6 de setiembre de 2010 (f. 25), por la cual se aprueba el Acta de Tracto Directo del 2010 de fecha 7 de junio de 2010, ello con la finalidad de que se le otorgue al actor la subvención económica contenida en el Acuerdo 13 (cláusula decimotercera) del Acuerdo de Tracto Directo mencionado. Al respecto, debe indicarse que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no es uno cierto y claro, pues en la mencionada resolución se resolvió aprobar el Acta de Tracto Directo de fecha 7 de junio de 2010, mas no el reconocimiento al demandante de la subvención económica contenida en el Acuerdo 13 de la referida acta; asimismo, dicho acto administrativo está sujeto a controversia compleja, pues el accionante no ha demostrado con documento alguno ser miembro activo del SITRAMUN HUACHO, lo cual resulta necesario para verificar si le corresponde percibir el beneficio solicitado, así como otros actos administrativos que permitan determinar si dicho beneficio económico continúa vigente. Por consiguiente, la demanda planteada no cumple los requisitos exigidos en la STC 0168-2005-PC/TC para su procedibilidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ