EXP. N.° 01155-2013-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

SEGURA CALLE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Isabel Vásquez Lora, Procuradora Pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior, contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 7 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escrito de fecha 19 de enero de 2012, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Civil de Piura y la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando que se declare: a) nula y sin efecto legal la resolución Nº 90, de fecha 3 de marzo de 2011, expedida por el Primer Juzgado Civil de Piura, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de inejecutabilidad de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, recaída en el proceso contencioso administrativo que siguiera don Héctor Hernán León Fernández contra el Ministerio del Interior; b) nula la resolución de vista de fecha 14 de junio de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante la cual se confirmó la resolución de primera instancia; c) se deje sin efecto los actos administrativos que se hayan dispuesto como consecuencia de las resoluciones cuestionadas, que disponen que se lleve adelante la ejecución de la sentencia ordenada por el juzgador; y d) se suspenda el trámite correspondiente al proceso de ejecución de sentencia; y que, en consecuencia, se declare inejecutable la sentencia recaída en el referido proceso contencioso administrativo. Alega que tras declararse fundada la demanda en dicho contencioso-administrativo, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2011 solicitó que se declare la inejecutabilidad de la resolución Nº 8, de fecha 30 de marzo de 2006, por ordenar que el Ministerio del Interior “expida nueva resolución otorgándole el ascenso del Capitán de la Policía Nacional del Perú Héctor Hernán León Fernández, en el grado de Mayor, Comandante y Coronel de la Policía Nacional del Perú (PNP), con todos sus derechos, goces y beneficios y preeminencias inherentes al grado…”. Sostiene que dicha sentencia es inejecutable porque los ascensos en la PNP no pueden ser ordenados por jueces, al tratarse de una facultad reservada al Presidente de la República y a las autoridades policiales; y que igualmente era inejecutable porque pese a que no se ha ordenado la reincorporación del demandante, sin embargo, se ha dispuesto el ascenso de un oficial de la PNP que se encuentra en retiro. Refiere que las resoluciones judiciales cuestionadas violan los derechos a la obtención de una resolución fundada en derecho y al debido proceso, y los principios de interdicción de la arbitrariedad y de jerarquía normativa.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 31 de enero de 2012, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no ha se ha violado el contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ni el amparo es un proceso mediante el cual se pueda cuestionar lo resuelto por un órgano de la jurisdicción ordinaria. La Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que, al respecto, el Tribunal observa que tras la invocación del derecho a obtener una resolución judicial fundada en el derecho, el recurrente cuestiona que mediante una decisión judicial, que ha adquirido la cualidad de la cosa juzgada, se haya ordenado el ascenso del Capitán de la PNP, don Héctor Hernán León Fernández, del grado de Capitán, al de Mayor, Comandante y Coronel, “con todos sus derechos, goces y beneficios y preeminencias inherentes al cargo” [folios 9]. Por un lado, se cuestiona que un órgano jurisdiccional se haya arrogado una competencia que corresponde al Poder Ejecutivo; y de otro, que la sentencia haya decretado un mandato contrario a la ley, al haber dispuesto el mencionado ascenso sin antes haber reincorporado a la situación de actividad a don Héctor Hernán León Fernández.

 

4.      Que, en opinión del Tribunal, el solo hecho que un órgano jurisdiccional haya dispuesto el ascenso de un oficial (en situación de retiro) en varios niveles superiores, usurpando el ejercicio de una competencia de la que carece y desconociendo la jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que tales ascensos no son automáticos, pues están sujetos a un proceso de evaluación de carácter eliminatorio, que contempla diversos factores de evaluación y selección para determinar el orden de méritos, tales como el tiempo mínimo de servicios reales y efectivos, rendimiento profesional, ser declarado apto, pruebas de aptitud física, de tiro, pruebas de conocimientos, experiencia para el servicio policial, moral y disciplina [Cf. STC 1338-2004-PA/TC]; y que a ello se haya sumado el reconocimiento de “todos sus derechos, goces y beneficios y preeminencias inherentes al cargo”, que obviamente comprende también todo lo relacionado con la materia pensionaria; evidencia por sí mismo una abierta transgresión del ordenamiento jurídico [Cf. STC 5296-2010-PA/TC], que no solo está conformado por las normas constitucionales, legales y reglamentarias que disciplinan el ejercicio de la competencia del Poder Ejecutivo en esta materia sino, como se ha dicho ya, también por la propia jurisprudencia constitucional.

 

5.      Que, por consiguiente, el Tribunal considera que es inexacto que los hechos y la pretensión formulados en la demanda no tengan relación constitucional con algunos de los derechos invocados, motivo por el cual, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, debe declararse la nulidad de todo lo actuado y ordenar que la demanda se admita a trámite, se cite a los órganos judiciales emplazados y a quienes participaron en el proceso contencioso administrativo cuyas resoluciones se cuestionan mediante este proceso, y seguirse el trámite de ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado, hasta fojas 34, inclusive.

 

2.      Ordena que se admita a trámite la demanda, se cite a todos los interesados en el resultado del proceso y se siga el trámite de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ