EXP. N.° 01160-2013-PA/TC

HUAURA

ZENAIDO ZÚÑIGA AYALA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenaido Zúñiga Ayala contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 190, su fecha 29 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 4154-2004-ONP/DC/DL 19990 en cuanto le reconoce 35 años de aportes; y que, en consecuencia,  se reajuste su pensión de jubilación previo reconocimiento de 49 años de aportación, y se le otorgue como ex trabajador del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP) la bonificación complementaria del 20% establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que el nuevo cálculo de su pensión tome en consideración sus gratificaciones ordinarias de julio y diciembre, y que se le pague los devengados, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

 

Sostiene haber aportado al FEJEP por más de 15 años en la condición de empleado y antes del 1 de mayo de 1973, y que al no haber optado por acogerse al Decreto Ley 17262, fue incorporado al Decreto Ley 19990, correspondiéndole la bonificación solicitada.

 

La ONP deduce la excepción de incompetencia territorial y contestando la demanda alega que no es posible reconocer más años de aportación al actor, pues los trabajadores empleados comenzaron a cotizar para un sistema de jubilación a cargo del Estado a partir del 1 de octubre de 1962 y los años de aportación cuyo reconocimiento se pretende son anteriores, y que al accionante no le corresponde la bonificación complementaria porque no acredita haber pertenecido al FEJEP.

 

El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 2 de marzo de 2012, declara infundada la excepción de incompetencia, y con fecha 20 de setiembre de 2012 declara  infundada la demanda, por considerar que no es posible reajustar la pensión reconociendo más años de aportes, por cuanto la fecha de inicio de la cotización pensionaria de los trabajadores empleados fue a partir del 1 de octubre de 1962, y porque ya viene percibiendo la pensión máxima del Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que el accionante percibe un monto mayor al mínimo vital, por lo que no se afecta el contenido constitucionalmente del derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se reajuste la pensión de jubilación del actor, previo reconocimiento de 49 años de aportación, y que se aplique la bonificación complementaria del 20% establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990. Asimismo, el actor solicita que para establecer la remuneración de referencia se tome en consideración sus gratificaciones ordinarias de julio y diciembre.  Además, pide el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

 

         En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, pues el actor padece de enfermedad pulmonar intersticial difusa (f. 140).

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene  haber laborado desde el 8 de abril de 1948 hasta el 1 de febrero de 1998, por 49 años, y haber aportado al FEJEP, antes del 1 de mayo de 1973, por más de 15 años en la condición de empleado; que sólo se le ha reconocido 35 años de aportaciones y que al no haber optado por acogerse al Decreto Ley 17262, fue incorporado al Decreto Ley 19990, correspondiéndole la bonificación complementaria del 20% establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990. Asimismo, sostiene que para el cálculo de su remuneración de referencia no se ha tomado en cuenta sus gratificaciones ordinarias de julio y diciembre, razones todas por las que considera que se está vulnerando su derecho a la pensión.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que no es posible reconocer más años de aportes al actor, pues los trabajadores empleados comenzaron a cotizar para un sistema de jubilación a cargo del Estado a partir del 1 de octubre de 1962 y los años de aportación que se pretenden acreditar son anteriores a la referida fecha. Agrega que no le corresponde la bonificación complementaria por no haber acreditado haber pertenecido al FEJEP.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2.   Asimismo, respecto al reconocimiento de las aportaciones de los empleados particulares, este Tribunal, en la STC 6120-2009-PA/TC, señala que desde una visión de la seguridad social como derecho fundamental y en aplicación de sus principios rectores como la universalidad, la solidaridad y la progresividad, entre otros, no resulta constitucionalmente legítimo denegar el acceso a la pensión, desconociendo aportes que en su momento efectuaron los trabajadores, los empleadores y el Estado, este último como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte según la carta constitucional de 1933;  más aún cuando la posición del trabajador como destinatario del derecho a la pensión se ha consolidado en las Constituciones de 1979 y 1993, como se advierte del tratamiento jurisprudencial que este Colegiado le ha dado al derecho a la pensión y a la seguridad social.

Así, en principio, no existe un fin determinado respecto al destino del aporte, y por ello no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio; por tanto, no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues la idea de establecer un límite al aporte realizado solo porque al iniciarse la protección de necesidades sociales su finalidad era la implementación de la protección sanitaria debe ser entendida en el contexto inicial y embrionario de esta institución. Sin embargo, hoy, al haberse producido la consolidación de la seguridad social, ampliándose inclusive la base del aseguramiento en respeto al principio de universalidad y en atención a los principios de progresividad y no regresividad que regulan los derechos sociales, resulta irrazonable aceptar la postura que la ONP ha mantenido y mantiene como la que se aprecia en el presente caso.  

 

2.3.3.   En el presente caso, de la Resolución 4154-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de enero de 2004 (fs. 5 y 6), se advierte que se ha otorgado al accionante pensión de jubilación por mandato judicial, infiriéndose de la Resolución 36647-98-ONP/DC y de la hoja de liquidación D.L. 19990 (fs. 3 y 4), que originalmente se aplicó el Decreto Ley 25967 a su pensión, lo cual fue corregido mediante un primigenio proceso constitucional, pero manteniéndose  los 35 años completos de aportaciones al SNP; y de acuerdo con la contestación de la demanda (f. 44), no se le reconoció el periodo anterior al 1 de octubre de 1962, sosteniéndose que los trabajadores empleados comenzaron a cotizar para un sistema de jubilación a cargo del Estado a partir de la referida fecha.

 

 2.3.4.  Con la demanda el accionante ha presentado el original del certificado de trabajo que consigna que laboró en Agro Industrial Paramonga S.A. (f. 10) y el original de la declaración jurada, que contiene las remuneraciones percibidas por el actor desde febrero de 1997 a enero de 1998 (f. 11), ambos documentos del 16 de noviembre de 2011; y las copias simples de la compensación por tiempo de servicios y de la liquidación de adeudos laborales y otros beneficios y copia legalizada de la indemnización por tiempo de servicios  (fs. 12, 13 y 14) de la indicada ex empleadora.  Asimismo, de la revisión del expediente administrativo 12100012398 (fs. 63 a 136), se advierte que obran, en copia fedateada, el certificado de trabajo del 4 de febrero de 1998 (f. 88), la compensación por tiempo de servicios  y la liquidación de adeudos y otros beneficios del 31 de enero de 1998 (fs. 89 y 90), emitidas por Agro Industrial Paramonga S.A., y presentadas por el actor en el procedimiento administrativo por el cual se le otorgó inicialmente su pensión de jubilación mediante Resolución 36647-98-ONP/DC, en el que se consigna, al igual que en la documentación aparejada al escrito de demanda, que el actor laboró desde el 8 de abril de 1948 hasta el 1 de febrero de 1998.

 

2.3.5.   Asimismo, se observa de la copia fedateada del cuadro de aportaciones por empleador del 25 de marzo de 1998 (f. 52), que en el rubro observaciones se consigna que “el asegurado laboró como obrero del 08.04.48 al 14.05.57 y como empleado del 15.01.57 al 31.01.98. Aportes como empleado contados    a partir del 01.10.62 fecha desde que los empleados aportan al SNP” (sic), evidenciándose  que la ONP, a pesar de constatar la generación de aportes  en la relación laboral con Agro Industrial Paramonga S.A. no reconoció la totalidad de aportaciones bajo el argumento mencionado, lo cual –a partir de lo expresado en el fundamento 2.3.2.supra–, constituye un accionar arbitrario de la entidad previsional; más aún cuando se expidió la Resolución 4154-2004-ONP/DC/DL 19990, que si bien fue en cumplimiento de un mandato judicial, no corrigió lo referido al reconocimiento de aportaciones, manteniéndose en consecuencia la arbitrariedad configurada ab initio.

 

2.3.6.  En consecuencia, al haber comprobado la relación laboral en los términos descritos, se han generado aportes al SNP, por lo que la ONP debe reconocer las aportaciones adicionales a las verificadas administrativamente durante el 8 de abril de 1948 hasta el 1 de octubre de 1962, que en caso concreto y conforme a lo pretendido por el actor son 49 años de aportaciones.

 

2.3.7.   En cuanto al cálculo de la remuneración asegurable, incluyendo sus gratificaciones ordinarias de julio y diciembre, se advierte de la Hoja de Liquidación (f. 112), así como del original de la Declaración Jurada emitida por su empleador (f. 11), que efectivamente no se han considerado dichos montos, por lo que conforme a los artículos 8 y 9 del Decreto Ley 19990, el reajuste de la pensión de jubilación debe establecerse en atención a la remuneración asegurable, incluyendo el concepto de gratificaciones ordinarias.

 

2.3.8.   De otro lado, sobre la bonificación complementaria del 20%, debe recordarse que la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 establece que los empleados comprendidos en el FEJEP, que al 1 de mayo de 1973 se hubiesen encontrado en actividad, hubieran aportado por lo menos durante 10 años y hubiesen quedado incorporados al SNP, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme al Decreto Ley 19990, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación acreditan, al menos, 25 años de servicios, y la pensión no podrá exceder del monto máximo a que se refiere el artículo 78.

 

 2.3.9. Al respecto se advierte que el demandante estuvo comprendido en el FEJEP, al haberse encontrado laborando como empleado (f. 112), y contar con más de 10 años de servicios al 1 de mayo de 1973, quedando automáticamente incorporado al SNP al no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP; acreditando, además, tener 49 años de servicios al momento en que solicitó su pensión de jubilación. En consecuencia, reuniendo los requisitos indicados, le corresponde la bonificación solicitada.

 

2.3.10.Por consiguiente, advirtiéndose la afectación de los derechos del actor, corresponde estimar la demanda.

 

2.3.11.En cuanto al pago de los reintegros, debe ordenarse su pago, descontándose la diferencia de las pensiones ya percibidas desde la fecha de pago, si fuera el caso.

 

2.3.12.Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC este    Colegiado ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo    dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

       2.3.13. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos   sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, declarando improcedente el pago de las costas.

 

3.                  Efectos de la sentencia

 

En consecuencia, de conformidad con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional se debe ordenar, de conformidad con la STC 05430-2006-PA/TC, el pago de los reintegros de pensiones, de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil; correspondiendo, de acuerdo con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

 HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 4154-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

  1. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho, ordena a la ONP que expida nueva resolución administrativa reconociendo al actor un total de 49 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; así como el pago de la bonificación establecida por la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990; debiéndose abonar los reintegros de pensiones con arreglo a ley, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ