EXP. N.° 01161-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MINERA LUZ DEL NORTE  S.A.C.

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de agosto del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Minera Luz del Norte Perú SAC contra la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 462, su fecha 19 de enero de 2012, que revocando la apelada declaró fundada la oposición deducida por la parte demandada en el cuaderno cautelar; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 11 de febrero de  2011, la empresa Minera Luz del Norte Perú S.A.C. requirió medida cautelar constitucional de no innovar solicitando la ministración de posesión provisional de la concesión minera Rómulo 7 ubicado en el sector Mata Indio, Cerro Humedad, en el distrito de Cayalti, que permita asegurar la sentencia a recaer en el proceso principal de amparo (Expediente Nº 00595-2011-17-1706-JR-CI-03).

 

2.    Que el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, por resolución de fecha 8 de marzo de 2011, resolvió admitir a trámite la medida cautelar de no innovar solicitada por Minera Luz del Norte Perú SAC; en consecuencia, ordenó a Minera Misuka Servicios Generales hacer entrega provisional de la posesión de la concesión minera Rómulo 7 a Minera Luz del Norte Perú SAC.

 

3.    Que, con fecha 23 de marzo de 2011, Minera Misuka Servicios Generales S.R.L. presentó oposición a la medida cautelar de no innovar otorgada a favor de la ahora demandante. Dicha petición fue desestimada mediante Resolución Nº 6, del 13 de abril de 2011, la cual fue cuestionada mediante recurso de apelación con fecha 7 de junio de 2011.

 

4.    Que por resolución del 19 de enero de 2012, emitida por la Sala de Derecho Constitucional de Chiclayo, revocando la apelada, se declara fundada la oposición deducida por la empresa Minera Misuka Servicios Generales S.R.L. (cuaderno cautelar). Contra la precitada resolución la empresa recurrente interpone recurso de agravio constitucional con fecha 10 de febrero de 2012, el cual es concedido mediante resolución de fecha 15 de febrero de 2012 que corre a fojas 477 de los actuados.

 

5.    Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución, son atribuciones del Tribunal Constitucional: “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. De otro lado, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)”.

 

6.    Que resulta pertinente referir que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) está condicionada a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que, de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables a interponer el referido medio impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que en instancia especializada se resuelvan.

 

7.    Que, en el presente caso, se advierte que el RAC no reúne los requisitos para su concesión, admisión u otorgamiento, ya que se ha interpuesto contra el auto que en segunda instancia desestimó la solicitud de medida cautelar presentada por las recurrentes, la cual, además, tiene el carácter de provisional. No se trata, por tanto, de una resolución denegatoria de segundo grado o desestimatoria de una acción de garantía. En consecuencia, habiéndose concedido el RAC en contravención de las normas antes glosadas, y dado que no está comprendido en ninguno de los supuestos jurisprudenciales establecidos por este Tribunal (RTC N.º 0168-2007-Q/TC y RTC N.º 0201-2007-Q/TC),  corresponde declarar la nulidad del concesorio de dicho recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional y devolver los autos a la Sala revisora para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ