EXP. N.° 01168-2013-PA/TC

ICA

ARÍSTIDES LUJÁN PRADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arístides Luján Prado contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta, Penal, de Apelaciones y Liquidadora de Nazca, de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 95, su fecha 13 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 20537-2000-ONP/DC, de fecha 17 de julio de 2000, mediante la cual se le otorgó incorrectamente una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, así como la resolución ficta denegatoria de su recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que contiene la notificación de fecha 5 de enero de 2012; y que, en consecuencia, se le cambie de modalidad a una de pensión minera conforme a lo dispuesto en la Ley 25009 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo 029-89-TR, y aplicar para efectos del nuevo cálculo de su pensión minera completa (entendiéndose pensión inicial), el artículo 4 del Decreto Supremo 077-84-PCM, considerando la remuneración mínima vital  -antes remuneración mínima asegurable mensual-, del mes de febrero de 1992. Asimismo, solicita el pago de los devengados dejados de percibir desde el 1 de febrero de 1992, con sus respectivos intereses legales y costos procesales.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En el caso se evidencia que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que percibe no compromete el mínimo vital, conforme consta de la boleta de pago de fecha 14 de enero de 2011, que obra a fojas 5 del cuaderno de este Tribunal, y no se ha acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud del demandante).

 

4.      Que, por su parte, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 26 de abril de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ