EXP. N.° 01169-2013-PA/TC

PUNO

MARÍA ELSA

ECHEGARAY MUÑOZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elsa Echegaray Muñoz contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 146, su fecha 7 de enero del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de mayo del 2012, la recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 22 de octubre del 2010, emitida por el Primer Juzgado Mixto de Puno, que declaró fundada, en parte, la demanda sobre pago indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, interpuesta por Hotel Colón Inn S.C.R.L.; la resolución de fecha 5 de agosto del 2012, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la apelada, y  la resolución casatoria de fecha 7 de diciembre del 2011, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación, resoluciones que a su juicio vulneran su derecho fundamental al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 1 de junio del 2012, el Segundo Juzgado Mixto de Puno declara improcedente la demanda, por considerar que la actora no acredita que haya existido agravio manifiesto a la tutela procesal efectiva, como lo dispone el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la actuación de medios probatorios e impugnación de las resoluciones judiciales que le fueron adversas a la recurrente   en   el   proceso  subyacente, asunto que por principio corresponde ser dilucidado solo por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario se advierte que los fundamentos que respaldan las decisiones de los magistrados emplazados al estimar la demanda sobre pago de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, interpuesta por Hotel Colón Inn S.C.R.L en contra de doña María Elsa Echegaray Muñoz, se sustentaron en una actuación legítima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso civil, y de ella no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos que invoca, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA