EXP. N.° 01170-2013-PA/TC

ICA

PEDRO PAZOS CARRERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pazos Carrera contra la resolución de fojas 311, su fecha 20 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., solicitando que se declare la nulidad o ineficacia de la Carta de Preaviso 134-11 de fecha 6 de junio de 2011, y de la Carta de Despido 148-11 de fecha 15 de junio de 2011, y que en consecuencia, se disponga reponerlo en el cargo que venía desempeñando con el abono de los costos procesales. Manifiesta haber iniciado labores el 22 de marzo de 2005 como oficial principal de remolcador en el centro San Nicolás, haber observado una conducta responsable, cumpliendo las funciones que se le encomendaban, manteniendo un historial libre de cualquier sanción y recibiendo en ocasiones felicitaciones.

 

Manifiesta que la emplazada le cursó la carta de preaviso imputándole la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, consistente en el incumplimiento de sus obligaciones laborales, por no informar a su jefatura de las operaciones realizadas el 5 de mayo de 2011 con las embarcaciones Diana y Lucero y Jefferson Farfán, sobre el intercambio de paquetes que se habría realizado, además de no velar porque la tripulación cumpliera el Reglamento Interno de Trabajo, el Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, el Procedimiento de Trabajo Seguro y el Reglamento de Ley de Control de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres. Refiere que presentó su carta de descargos, no obstante lo cual sin tener en cuenta su manifestación la empresa demandada procedió a romper el vínculo laboral, sin la verdadera presencia de una falta grave. Alega que al haber sufrido un despido fraudulento se han vulnerado sus derechos al trabajo y debido proceso, y los principios de presunción de inocencia, razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.      

 

2.      Que el apoderado de la entidad demandada contesta la demanda señalando que el demandante ha incurrido en la falta grave tipificada en el artículo 25, inciso a) del Decreto Supremo 003-97-TR, por haber efectuado maniobras de acercamiento a embarcaciones Diana y Lucero y Jefferson Farfán, ajenas a las operaciones de su representada realizando un intercambio de paquetes, imputación que fue aceptada por el propio accionante. Asimismo, alega que el trabajador desempeñaba un cargo de confianza y que su despido se sustenta en los parámetros legales.

 

3.      Que el Juzgado Mixto de Investigación Preparatoria de Marcona - Nasca, con fecha 24 de mayo de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que con los medios probatorios adjuntados se ha acreditado que la demandada no ha proporcionado al actor todos los elementos para efectuar correctamente su descargo, lo cual vulnera su derecho a la legítima defensa; agregando que el hecho de que el demandante ocupara un cargo de confianza carece de sustento, pues la causa de despido habría sido la supuesta comisión de una falta grave y no la pérdida de confianza. Por su parte, la Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que los instrumentales presentados no permiten determinar si el trabajador se encontraba en calidad de personal de dirección o de confianza.

 

4.      Que de las cartas de imputación de cargos y de despido, obrantes a fojas 6 y 16, respectivamente, se advierte que el accionante fue despedido por haber incurrido en una causa justa de despido relacionada con su conducta como capitán del remolcador Iron Mule, falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25° del Decreto Legislativo 728, debido al ocultamiento y a la omisión reiterada de información de los incidentes ocurridos el 5 de mayo de 2011 (las maniobras de acercamiento que permitieron un intercambio o lanzado de paquetes, o de cualquier objeto con otras embarcaciones), cuando estaba obligado a informar sobre este hecho a su Jefatura o a los jefes superiores, como por ejemplo al jefe de Protección Interna (señor Óscar Turcke), poniendo en grave riesgo la certificación BASC y trasgrediendo los estándares del Sistema de Gestión en Control y Seguridad, con lo cual la certificación se hubiera cancelado.

 

5.      Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, se ha dejado establecido que "En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral  determinar la veracidad o falsedad de ellos" (énfasis agregado).

6.      Que en el presente caso el recurrente cuestiona el despido del que ha sido víctima, sin embargo, teniendo en cuenta que los medios probatorios presentados por ambas partes no generan certeza en este Colegiado, pues se sustentan en testimonios de terceros, y sobre todo en un video obrante a fojas 206, del cual no se puede determinar con exactitud los hechos imputados, esto es, si se realizó el intercambio de paquetes o, tal como manifiesta el propio actor, fue un sartén con caracoles; este Tribunal estima que al existir hechos controvertidos no es procedente el proceso de amparo, pues carece de etapa probatoria, por lo que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la citada sentencia que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA