EXP. N.° 01171-2013-PA/TC

JUNÍN

HUMANISTAS POR LA

NO VIOLENCIA ACTIVA

(EXP. N.º 03878-2008-PA/TC)

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de apelación por salto interpuesto por Humanistas por la no violencia activa, a través de su representante, contra la resolución de fecha 12 de agosto de 2012, de fojas 447, expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, que, en fase de ejecución de sentencia, declaró improcedente su solicitud de pago de costos y costas procesales.

 

ANTECEDENTES

 

El Tribunal Constitucional, con sentencia de fecha 30 de junio de 2010, recaída en el Exp. Nº 03878-2008-PA/TC, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Humanistas por la no violencia activa en contra del Presidente y Vicepresidente del Comité Multisectorial de Prevención de Consumo de Alcohol y Drogas (COMUL), dejándose sin efecto el “acta de la reunión de trabajo” de fecha 12 de julio de 2005, mediante la cual se expulsó definitivamente a la demandante, y ordenó que se le reponga en su condición de conformante.    

 

Con escrito de fecha 26 de julio de 2012, presentado en fase de ejecución de sentencia, Humanistas por la no violencia activa solicita que se ordene a la parte demandada el pago de las costas y costos procesales.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con resolución de fecha 2 de agosto de 2012, declara improcedente la solicitud de pago de costos y costas procesales, toda vez que no se condenó al pago de ellos en la sentencia.

 

            Posteriormente, con escrito de fecha 9 de agosto de 2012, Humanistas por la no violencia activa interpone recurso de apelación por salto, argumentando que ostenta una sentencia ganada en el Tribunal Constitucional, la cual tiene que ejecutarse ordenándose el pago de costos y costas procesales, más aún si estos no fueron exonerados.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Delimitación del petitorio

 

1.        El recurso de apelación por salto interpuesto por la recurrente tiene por objeto que se ordene el pago de costas y costos procesales a la parte vencida, a consecuencia de haberse estimado por el Tribunal Constitucional su demanda de amparo recaída en el Exp. Nº 03878-2008-PA/TC. Se determinará entonces si resulta procedente decretar el pago de costas y costos procesales a la parte vencida en el proceso constitucional, a pesar de que ello no fue materia de pronunciamiento en la sentencia.

 

§2. Cuestión procesal previa. La competencia del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sus propias sentencias

 

2.        Este Colegiado, con resolución de fecha 2 de octubre del 2007, recaída en el Expediente Nº 0168-2007-Q/TC, estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, precisando que “el recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional” (fundamento 8).

 

3.        Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la STC Nº 0004-2009-PA/TC: a) el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia. b) El recurso de apelación por salto a favor de ejecución de una sentencia del TC se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401º del Código Procesal Civil. La resolución del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC o del recurso de queja por denegatoria del recurso referido se realizará sin trámite alguno. c) El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia no procede cuando: c.1.) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos; c.2.) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y, c.3) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo. En estos casos, el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC Nº 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra.

 

4.        Atendiendo a las líneas jurisprudenciales descritas, este Colegiado tiene competencia para pronunciarse, vía recurso de apelación por salto, respecto a la ejecución de la sentencia constitucional de fecha 30 de junio de 2010 recaída en el Exp. Nº 03878-2008-PA/TC en lo relacionado al pago de costos y costas procesales.

 

§3. El pago de costos y costas procesales como contenido implícito a la sentencia constitucional estimatoria (fundada)

 

3.1. Argumentos de la demandante

 

5.        Alega la recurrente que ella ostenta una sentencia ganada en el Tribunal Constitucional, la cual tiene que ejecutarse ordenándose el pago de costos y costas procesales, más aún si los mismos no fueron exonerados por el Tribunal Constitucional.

 

3.2. Argumentos de la demandada

 

6.        No obra alegación alguna de la demandada.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

7.        Este Colegiado ha enfatizado en forma reiterada que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. (Cfr. STC Nº 4587-2004-AA/TC, fundamento 38).

 

8.        Del mismo modo, ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (Cfr. STC Nº 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).

 

9.        Conforme es posible apreciar a fojas 313-317, donde obra la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional que tiene autoridad de cosa juzgada, la recurrente fue vencedora en el proceso de amparo seguido en contra del Presidente y Vicepresidente del Comité Multisectorial de Prevención de Consumo de Alcohol y Drogas (COMUL) (Exp. Nº 03878-2008-PA/TC), proceso en el cual se dejó sin efecto el “acta de la reunión de trabajo” de fecha 12 de julio de 2005, mediante la cual se expulsó definitivamente a la demandante, y se ordenó que se le reponga en su condición de conformante.

 

10.         Al respecto, el artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.

 

11.         Sin embargo, a pesar de haberse estimado la demanda de amparo, y en razón de ello, de solicitarse el pago de costos y costas procesales, el juez de ejecución declara improcedente la solicitud, aduciendo que no se condenó expresamente al pago de costos y costas procesales a la parte demandada (fojas 459).

 

12.         Expuesta así la razón para desestimar la solicitud de pago de costos y costas procesales, a este Colegiado no le queda duda alguna que se viene incumpliendo la sentencia constitucional de fecha 30 de junio de 2010 expedida por el Tribunal Constitucional. Y es que el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, establece con meridiana claridad la obligatoriedad del órgano judicial de decretar el pago de costos y costas procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos y costas) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda).

 

13.         Este dispositivo legal, por regular de manera expresa el sistema de pago de costos y costas procesales (“principio de ley especial prima sobre la ley general”), resulta aplicable al caso de autos, en contraposición con lo que prescriba al respecto el Código Procesal Civil (Cfr. STC Nº 02776-2011-PHD/TC). En razón de ello, aun cuando en la sentencia estimatoria firme emitida en un proceso constitucional no se haya ordenado expresamente el pago de costos y costas procesales, ello no puede ser entendido bajo ningún concepto como una denegatoria o exoneración de dicho pago; por el contrario, debe ser entendido como un contenido inherente e implícito a la sentencia constitucional emitida, derivado de la voluntad de la ley y del hecho de haberse estimado una demanda constitucional.

 

14.    Por lo expuesto, este Colegiado declara que, en el presente caso, se ha afectado el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada de la recurrente.

 

§4. Efectos de la sentencia

 

15.         Verificándose entonces que la resolución judicial emitida por la instancia inferior, que declaró improcedente la solicitud de pago de costos y costas procesales, vulnera el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, debe ser dejada sin efecto, ordenándose al juez de ejecución enmendar el proceso al objetivo de ejecutarse en sus propios contenidos la sentencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional, decretándose el pago de costos y costas procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional; en consecuencia NULA la resolución de fecha 2 de agosto de 2012, en el extremo que desestimó la solicitud de pago de costos y costas procesales.

 

2.        ORDENAR al Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo que cumpla con emitir nueva resolución ordenando al Comité Multisectorial de Prevención de Consumo de Alcohol y Drogas (COMUL) que pague los costos y costas procesales a la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA