EXP. N.° 01172-2013-PHC/TC

CUSCO

CARLOS ALBERTO

PASTOR GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de julio de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Pastor García contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 458, su fecha 14 de enero del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de agosto del 2009, don Carlos Alberto Pastor García interpone demanda de amparo contra la juez del juzgado Penal Transitorio de Tambopata - Puerto Maldonado (Madre de Dios), señora Maribel Cuadrado Lazo, y contra los magistrados integrantes de la Sala Mixta Intinerante de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señores Escobal Salinas, Castelo Tamayo y Valerio Laureano. Alega la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y de no discriminación. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.º 5, de fecha 7 de mayo del 2009, y de la Resolución N.º 9, de fecha 17 de junio del 2009. 

 

El recurrente sostiene que mediante Resolución N.º 5, de fecha 7 de mayo del 2009, se declaró improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad que solicitó en abril del mismo año, resolución que fue confirmada por Resolución N.º 9, de fecha 17 de junio del 2009, en aplicación retroactiva de la Ley N.º 28704, que señala que los beneficios penitenciarios no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173º y 173º-A del Código Penal. Añade el recurrente que a otros sentenciados, en su misma condición jurídica, otros órganos jurisdiccionales no les han aplicado la Ley N.º 28704, vulnerándose así su derecho a la igualdad ante la ley. Además, refiere que a efectos de la concesión o denegación de beneficios penitenciaros, se debe tomar en cuenta las leyes vigentes al momento de la comisión del delito, y no al momento en que se efectúa la solicitud. En tal sentido, entiende que se ha incurrido en una aplicación retroactiva de la ley.       

 

Por Resolución N.º 01, de fecha 7 de agosto del 2009 (fojas 32 Tomo I), se declaró inadmisible la demanda y se le concedió al recurrente tres días para subsanar la omisión advertida (presentación de las resoluciones cuestionadas). Por Resolución N.º 02, de fecha 24 de agosto del 2009 (fojas 45 Tomo I), se le concedió un plazo adicional de dos días para que presente copia de la cédula de notificación de la Resolución N.º 9, de fecha 17 de junio del 2009.

 

El Primer Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil - Laboral del Cusco, por Resolución N.º 03, de fecha 4 de setiembre del 2009, declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas en un proceso regular.

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, por Resolución N.º 21, de fecha 24 de enero del 2011, declaró nula la Resolución N.º 03, de fecha 4 de setiembre del 2009, por considerar que dicha resolución no contiene ningún pronunciamiento respecto a la vulneración de los derechos a la igualdad y de no discriminación, por lo que debe emitirse nuevo pronunciamiento.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, por Resolución N.º 22 de fecha 23 de marzo del 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es una vía adicional para revisar procesos, pues ello debe ser realizado a través de las normas procesales específicas.

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, por Resolución N.º 36, de fecha 19 de abril del 2012, declaró nula la Resolución N.º 22 de fecha 23 de marzo del 2011 y dispuso la remisión de los actuados al Centro de Distribución General, para que el expediente sea reingresado como proceso de hábeas corpus, porque las resoluciones cuestionadas afectan la libertad del recurrente.

 

Mediante Resolución N.º 01, de fecha 20 de junio del 2012, se admite la presente demanda como proceso de hábeas corpus (fojas 309, Tomo I).

 

El procurador público al contestar la demanda solicita que sea declarada infundada aduciendo que la Ley N.º 28704 es de carácter procedimental, por lo que es aplicable a las solicitudes que se presenten durante su vigencia.

 

A fojas 372, Tomo II, obra el escrito de contestación del magistrado Valerio Laureano, en el que expresa que la demanda debió ser declarada improcedente liminarmente por el juzgado, porque se trata de una materia de competencia exclusiva del órgano jurisdiccional.

 

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria, mediante Resolución N.º 7, de fecha 24 de agosto del 2012, declaró improcedente la demanda en aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que los beneficios penitenciarios son garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, por lo que no generan derechos subjetivos.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la apelada, por considerar que no puede realizar una análisis de los criterios empleados por los magistrados demandados para denegar el beneficio de semilibertad, siendo además que la Ley º 28704 es de aplicación inmediata.

 

En el recurso de agravio constitucional el recurrente manifiesta que se ha vulnerado su derecho a la libertad individual, pues en tres ocasiones ha presentado su solicitud de semilibertad y ésta ha sido desestimada, a pesar de que dicho beneficio sí ha sido concedido a otros condenados, vulnerándose los derechos a la igualdad y no a la discriminación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La pretensión de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución N.º 5, de fecha 7 de mayo del 2009, y de la Resolución N.º 9, de fecha 17 de junio del 2009, por las que se declare improcedente el beneficio de semilibertad a don Carlos Alberto Pastor García.

 

2.      Cuestión previa: Sobre la alegada violación del principio de igualdad

 

En cuanto a la alegación consistente en que se habría vulnerado el principio de igualdad puesto que el juez emplazado habría dispuesto denegar el beneficio penitenciario en aplicación de la Ley Nº 28704 a pesar de que otros órganos jurisdiccionales no la aplican, cabe señalar que el principio-derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución, tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley. Mientras la primera constituye un límite al legislador, la igualdad en la aplicación de la ley se configura como límite a la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos, exigiendo que los mismos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales (Cfr. Exp. N.° 004-2006-PI/TC, fundamentos 123-124; Exp. Nº 2593-2006-HC).

En cuanto a la igualdad en la aplicación de la ley, tiene dicho este Tribunal en su jurisprudencia que ello exige que un mismo órgano jurisdiccional, al aplicar una ley, o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada, o basándose en condiciones personales o sociales de los justiciables. Se prohíbe, así, la expedición por un mismo órgano de resoluciones que puedan considerarse arbitrarias, caprichosas y subjetivas; es decir, que carezcan de justificación que las legitime. Como hemos declarado en la STC 0016-2002-AI/TC “Ningún particular puede ser discriminado o tratado diferenciadamente por los órganos –judiciales o administrativos– llamados a aplicar las leyes” (FJ. 4; RTC 1755-2006-PA/TC, F.J 3; STC 02593-2006-PHC/TC, F.J 5 y 6).

 

Asimismo, este Tribunal ha señalado que para que se genere una violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, no sólo es preciso que se trate de un mismo órgano jurisdiccional el que haya expedido las resoluciones y que dicho órgano jurisdiccional tenga la misma composición, sino, además, que exista una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano jurisdiccional en forma contradictoria. Tal identidad de los supuestos de hecho, desde luego, no tiene por qué ser plena. Basta que existan suficientes elementos comunes como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma. (Exp. Nº 1755-2006-AA). En suma, conforme al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, un órgano jurisdiccional debe aplicar criterios similares a fin de resolver casos sustancialmente iguales, máxime si se trata del mismo hecho.

 

Además, debe resaltarse que sólo habrá una afectación al principio-derecho de igualdad en la aplicación de la ley cuando un mismo juez resuelva casos similares de forma distinta. En tal sentido, este Colegiado ha precisado que “constituye un requisito para que se configure la exigencia del órgano jurisdiccional de aplicar el mismo criterio en dos casos similares derivado del principio de igualdad, que se trate del mismo juez, ya que en caso contrario se estaría atentando contra el principio de autonomía judicial, reconocido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución” (STC 2593-2006-PHC, fundamento 6¸ 2060-2010-AA). 

 

En el presente caso, el demandante alega la presunta violación del principio de igualdad señalando que otros órganos jurisdiccionales, distintos a los emplazados, han resuelto casos similares al suyo, con un resultado diferente. En tal sentido, dicha alegación se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del principio-derecho de igualdad, por lo que respecto de este extremo resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional.   

 

3.      Sobre la aplicación en el tiempo de las normas sobre beneficios penitenciarios  

 

3.1.      Argumentos del demandante

 

Refiere que ha cumplido con los requisitos de ley para obtener el beneficio de semilibertad, por lo que no corresponde que se le aplique en forma retroactiva la Ley N.º 28704, beneficio que ha sido concedido a otros condenados en su misma condición jurídica.

 

3.2.      Argumentos de los demandados

 

Aducen que el beneficio de semilibertad ha sido correctamente denegado en aplicación del artículo 3º de la Ley N.º 28704, que prohíbe su otorgamiento a los condenados por delitos de violación sexual a menores de edad.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El artículo 139º, inciso 22), de la Constitución Política del Perú, establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha precisado en la  sentencia recaída en el expediente N.º 010-2002-AI/TC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito” (fundamento 208).

 

El Tribunal Constitucional, respecto al tema de los beneficios penitenciarios ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.° 2700-2006-PHC (Víctor Alfredo Polay Campos), que en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Sin embargo, aunque los beneficios penitenciarios no constituyan derechos, su denegación, revocación o restricción debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, la concesión del beneficio de semilibertad deberá requerir de parte del juzgador, además de una verificación del cumplimiento de los requisitos legales, de una actividad valorativa que determine si el tratamiento penitenciario ha logrado su cometido. En ese sentido, el artículo 50º del Código de Ejecución Penal prescribe que el beneficio de semilibertad  “[…] será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente, y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito”.

 

En cuanto a la aplicación en el tiempo de las normas legales sobre beneficios penitenciarios, cabe reiterar el criterio jurisprudencial adoptado por este Tribunal a través de las sentencias recaídas en los expedientes Nos 2196-2002-HC/TC, 1593-2003-HC/TC, 1594-2003-HC/TC, etc. En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial asentada en este Colegiado que en materia de beneficios penitenciarios -a través de una compatibilización del derecho al procedimiento preestablecido con la interpretación efectuada por este Colegiado de la aplicación inmediata de las leyes prevista en el artículo  103º de la Constitución- que la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio de semilibertad o liberación condicional, es la fecha en la que se presenta la solicitud para acogerse a los mismos.  

 

En el presente caso este Colegiado considera que debe desestimarse este extremo de la demanda por cuanto no se ha incurrido en una aplicación retroactiva de la Ley Nº 28704, lo que se sustenta en las siguientes consideraciones:

 

a)      La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cusco condenó, con fecha 5 de diciembre del 2000, a don Carlos Alberto Pastor García a 25 años de pena privativa de la libertad, por el delito de violación sexual de menor de edad. La Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la condena y, reformándola, respecto a la pena la aumentó a 30 años de pena privativa de la libertad. Posteriormente, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró procedente adecuar la pena de 30 años de pena privativa de la libertad y, sustituyéndola, le impusieron 25 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en agravio de menor de catorce años previsto en el artículo 173º, última parte del Código Penal (fojas 41 y 42, Tomo I). 

 

b)      El artículo 3° de la Ley N.º 28704, publicado el 5 de abril de 2006, establece -entre otras cosas- que el beneficio penitenciario de semilibertad no es aplicable a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173º y 173º-A del Código Penal, dispositivos legales referidos a las personas que cumplen condena por los delitos de violación sexual de menor de edad y de violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave.

 

c)      En la propia demanda el demandante reconoce que solicitó el beneficio penitenciario en abril de 2009, fecha en la que se encontraba vigente la referida Ley Nº 28704, que impide la concesión de beneficios de semilibertad a los condenados por delito de violación sexual de menor de edad.  

 

d)     Ello ha sido también señalado en la Resolución N.º 5, de fecha 7 de mayo del 2009, por la cual se declaró improcedente la solicitud del recurrente, decisión que fue confirmada por Resolución N.º 9, de fecha 17 de junio del 2009.  

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la libertad individual.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se alega la violación del principio de igualdad.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se alega violación de la prohibición de retroactividad de las leyes.      

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ