EXP. N.° 01176-2013-PA/TC

LIMA

REYNALDO RAÚL

RAMOS RAMÍREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 16 de abril de 2014

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Raúl Ramos Ramírez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 11 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de diciembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) a fin de que se declare nulas las Resoluciones N.os 447-2011-PCNM, del 12 de agosto de 2011 y 267-2011-PCNM, del 13 de mayo de 2011, mediante las cuales se decidió no ratificarlo como Juez de Paz Letrado de Lima del Distrito Judicial de Lima; y como consecuencia de ello, solicita que se ordene al CNM emita nueva resolución debidamente motivada sobre su proceso de ratificación de conformidad con el artículo 44° de la Constitución y se disponga su reposición inmediata al cargo hasta que dicha entidad emita nueva resolución. Sostiene que se han lesionado sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la buena reputación y al libre desarrollo y bienestar de la persona humana, dado que la decisión de su no ratificación se sustenta en un hecho aislado ocurrido en el año 2003, que no se volvió a reiterar, pues no volvió a ser sancionado con medida disciplinaria alguna con posterioridad a dicho evento, hecho que evidencia además que no se valoró toda su trayectoria desarrollada en el ejercicio del cargo. Agrega que el CNM en el proceso de ratificación de otros jueces que también fueron sancionados con medidas disciplinarias de suspensión, sí merecieron la ratificación en sus cargos.

 

2.      Que el Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de enero de 2012,  declaró improcedente demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la controversia debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo por constituir otra vía igualmente satisfactoria.

 

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la pretensión debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, como lo es el proceso contencioso administrativo.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que, si bien sustentan su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, sin embargo no han tenido en cuenta que en materia de procesos de ratificación de jueces y fiscales a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura existe abundante jurisprudencia (Cfr. STC N.os 1941-2002-PA/TC, 3361-2004-PA/TC, 1412-2007-PA/TC, entre otras) que establece la competencia de este Colegiado para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM, a efectos de verificar el cumplimiento de dos requisitos bien precisos: motivación y previa audiencia al interesado, lo cual debe realizarse en el estadio procesal correspondiente, mas no a través del rechazo liminar, lo que denota que controversias como la aquí planteada si pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo.

 

5.      Que en tal sentido el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

6.      Que en consecuencia para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente, estima que con arreglo al artículo 20º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 94; en consecuencia, se ordena al Primer Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01176-2013-PA/TC

LIMA

REYNALDO RAÚL

RAMOS RAMÍREZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

      

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la nulidad de lo actuado y dispone se admita a trámite la demanda. Sin embargo se aprecia que lo que advierte en puridad es un error al juzgar y no un vicio procesal, por lo que en la parte resolutiva se incurre en un error al utilizar el término NULO cuando el término utilizado debe ser la REVOCATORIA, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. Asimismo debe tenerse presente que la aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional es para la nulidad ante la advertencia de un vicio procesal, supuesto que en este caso no se presenta.

 

2.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la Revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

3.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

4.      Por ello advirtiéndose en el proyecto que el juez ha incurrido en un error al juzgar y no en un vicio en la tramitación del proceso de hábeas corpus por parte de las instancias precedentes, corresponde entonces la aplicación de la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que el término utilizado en la parte resolutiva es errado.

  

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia disponerse la admisión a trámite de la demanda, con el correspondiente emplazamiento a los      demandados.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI