EXP. N.° 01178-2013-PA/TC

LIMA

KARL ROGERS

CASTERNO ESTRADA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Karl Rogers Casterno Estrada contra la resolución de fojas 79, su fecha 22 de enero de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTEDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de diciembre  de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Marina de Guerra del Perú, en la persona del almirante Jorge de la Puente Ribeyro; y contra el director de Administración de Personal, contraalmirante Francisco Yabar Acuña; solicitando lo siguiente: a) que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 929-2011-MGP/DAP- Folio 1986-1989, de fecha 10 de junio de 2011, que resuelve separarlo de los Programas de Formación Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Naval - CITEN y  darle  de baja de la Marina de Guerra del Perú en su condición de alumno 3.er Año Ima, por la causal de “inaptitud psicofísica de origen psicosomático”; b) que se declare inaplicable la Resolución de la Comandancia General de la Marina N.º 0685-2011- Folio 0766-0767, de fecha 21 de setiembre de 2011, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N.º 929-2011-MGP/DAP; y, c) que se ordene su reincorporación inmediata al mencionado instituto.

 

Refiere que el año 2005 se presentó al Servicio Militar Voluntario de la Marina de Guerra del Perú; que el año 2007 postuló e ingresó al Instituto de Educación  Superior Tecnológico Naval - CITEN. Manifiesta que siendo alumno del tercer año Ima y a puertas de graduarse como infante de marina, sin causa justificada prevista en la ley, fue arbitrariamente separado y dado de baja, con la falsa opinión de la Junta Médica, la Junta de Sanidad y el Consejo Psicofísico del citado instituto. Señala que no registra antecedente alguno de haber sufrido “crisis convulsiva tónica crónica” antes y durante su permanencia de  más de seis años (2005 hasta 2011) en la Marina de Guerra del Perú.

 

Asimismo, aduce que no se cumplió con el presupuesto referido a la falta grave en la Marina- CITEN, pues la decisión administrativa sancionatoria en cuestión se apoya en actas que están desvirtuadas con los informes médicos de la Clínica Centenario Peruano Japonesa y del Instituto Nacional de Ciencias Neurológicas, que prueban que se encuentra bien de salud y, por ende, en óptimas condiciones para servir a la Marina, que no registra antecedentes disciplinarios y ha cumplido con toda la formación académica. Alega que se le ha aplicado la sanción de separación definitiva sin encontrarse en el supuesto de hecho determinado por el Reglamento Interno del CITEN. Considera que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal, a la educación y el principio de legalidad.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 6 de enero de 2012, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente in limine  la demanda, por considerar que lo solicitado por el recurrente no es atendible en la vía del amparo, y que la pretensión debe sustanciarse conforme a lo dispuesto por el artículo 148 de la Constitución, constituyendo la vía contencioso administrativa una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para restituir los derechos que estima vulnerados, procedimiento donde existe etapa probatoria en la que se podrán actuar todos los medios probatorios dirigidos a cuestionar la baja sufrida; y que,  en consecuencia,  le es aplicable el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que por su parte, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma  la apelada por estimar que no corresponde ventilar la demanda dentro del proceso constitucional, toda vez que el actor fue separado de los Programas de Formación Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Naval - CITEN y dado de baja de la Marina de Guerra del Perú por la causal de inaptitud psicosomática de origen psicosomático, la cual debe ser desvirtuada mediante una actividad probatoria que está contemplada en los procesos de acción de amparo.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes. A su juicio no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo se debe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

5.      Que el tema planteado por el recurrente constituye materia constitucionalmente justiciable, en tanto la controversia gira en torno a la supuesta vulneración, entre otros,  del derecho al debido proceso y su vinculación con los institutos de formación militar, que conforme a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, no sólo puede, sino que merece ser objeto de tutela a través de los procesos constitucionales como el amparo incoado.

 

6.      Que, por ello, se advierte un error al juzgar por parte de las instancias precedentes razón por la que debe revocarse el auto de rechazo liminar y en consecuencia disponer la admisión a trámite de a demanda.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE

 

REVOCAR el auto de rechazo liminar y dispone la admisión a trámite de la demanda interpuesta, debiendo el Tercer Juzgado Constitucional de Lima y la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resolverla dentro de los plazos establecidos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA