EXP
N.° 01181-2013-PA/TC
LIMA
FULARIO
MANUEL
MATSUSAKA
BRICEÑO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de noviembre de 2013
VISTO
El pedido de nulidad -entendido como
reposición- presentado por don Hilario Manuel Matsusaka
Briceño, con fecha 30 de octubre de 2013, contra la
resolución de fecha 13 de agosto de 2013 que declaro improcedente la demanda de
amparo: y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
el tercer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional
establece que "[c]ontra los decretos y autos que
dicte el Tribunal, sólo procede en su caso, el recurso de reposición (...). El
recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su
notificación"
2. Que la
resolución de fecha 13 de agosto del 2013, emitida por este Colegiado, declaró
improcedente la demanda de amparo interpuesta por considerar que "(...) el acto supuestamente lesivo,
según el dicho del propio demandante, se habría realizado el 30 de julio de
1994, fecha en que se extinguió su relación laboral (..). sin embargo. recién
interpone la demanda el 11 de junio de 2012, esto es, cuando el plazo de
prescripción ( .) ya había vencido(...)"
3.
Que
el recurrente mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2013, pretende la
nulidad de la resolución de fecha 13 de agosto de 2013, en mérito al artículo
20 del Código Procesal Constitucional, pues considera que no ha tomado
conocimiento de las resultas del proceso, motivo por el cual solicita que se
reponga el trámite al estado anterior a la ocurrencia del vicio. Al respecto,
cabe señalar que en puridad lo que busca es que se realice un reexamen del
presente caso, para lo cual alega que no se le ha notificado del resultado de
dicho proceso, es decir, de la resolución de fecha 13 de agosto de 2013, no
obstante, a fojas 19 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, se advierte
que dicha resolución fue debidamente notificada al demandante en el domicilio
que éste ha reiterado en sus escritos de fecha 24 de julio y 17 de setiembre de
2013 (fs. 6 y 11 del referido cuadernillo el cual según recibo de OLVA Curier, fue rechazado porque se negaron a recibirlo, motivo
por el cual corresponde desestimar dicho argumento, motivo por el cual
corresponde desestimar dicho pedido. Asimismo. refiere que se le ha negado su
petición de informe oral, en cuanto a ello, debe indicarse que dicho pedido fue
atendido por este Tribunal conforme se observa de los proveídos de fechas 25 de
abril y 25 de julio del 2013 (f. 4 y 8 del mencionado cuadernillo), razón por
la cual también corresponde desestimar dicho extremo del pedido.
4.
Que
por lo expuesto, el pedido de nulidad, entendido como reposición, del
demandante debe ser rechazado puesto que resulta manifiesto que no tiene como
propósito aclarar la resolución de autos o subsanar algún error material u
omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene —la
misma que se encuentra conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional—, lo que infringe el artículo 121° del citado Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MES1A
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ