EXP N.° 01181-2013-PA/TC

LIMA

FULARIO MANUEL

MATSUSAKA BRICEÑO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El pedido de nulidad -entendido como reposición- presentado por don Hilario Manuel Matsusaka Briceño, con fecha 30 de octubre de 2013, contra la resolución de fecha 13 de agosto de 2013 que declaro improcedente la demanda de amparo: y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el tercer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que "[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación"

 

2.      Que la resolución de fecha 13 de agosto del 2013, emitida por este Colegiado, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por considerar que "(...) el acto supuestamente lesivo, según el dicho del propio demandante, se habría realizado el 30 de julio de 1994, fecha en que se extinguió su relación laboral (..). sin embargo. recién interpone la demanda el 11 de junio de 2012, esto es, cuando el plazo de prescripción ( .) ya había vencido(...)"

 

3.      Que el recurrente mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2013, pretende la nulidad de la resolución de fecha 13 de agosto de 2013, en mérito al artículo 20 del Código Procesal Constitucional, pues considera que no ha tomado conocimiento de las resultas del proceso, motivo por el cual solicita que se reponga el trámite al estado anterior a la ocurrencia del vicio. Al respecto, cabe señalar que en puridad lo que busca es que se realice un reexamen del presente caso, para lo cual alega que no se le ha notificado del resultado de dicho proceso, es decir, de la resolución de fecha 13 de agosto de 2013, no obstante, a fojas 19 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, se advierte que dicha resolución fue debidamente notificada al demandante en el domicilio que éste ha reiterado en sus escritos de fecha 24 de julio y 17 de setiembre de 2013 (fs. 6 y 11 del referido cuadernillo el cual según recibo de OLVA Curier, fue rechazado porque se negaron a recibirlo, motivo por el cual corresponde desestimar dicho argumento, motivo por el cual corresponde desestimar dicho pedido. Asimismo. refiere que se le ha negado su petición de informe oral, en cuanto a ello, debe indicarse que dicho pedido fue atendido por este Tribunal conforme se observa de los proveídos de fechas 25 de abril y 25 de julio del 2013 (f. 4 y 8 del mencionado cuadernillo), razón por la cual también corresponde desestimar dicho extremo del pedido.

 

4.      Que por lo expuesto, el pedido de nulidad, entendido como reposición, del demandante debe ser rechazado puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la resolución de autos o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene —la misma que se encuentra conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional—, lo que infringe el artículo 121° del citado Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MES1A RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ