EXP. N.° 01185-2013-PA/TC

PASCO

ANDRÉS ADRIÁN

SERNA MARCELO

 

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el expediente 01185-2013-PA/TC, es aquella que declara NULO todo lo actuado desde fojas 24 y ordena reponer la causa al estado respectivo, a fin de que se admita la demanda y se la tramite con arreglo a ley, se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, y del voto dirimente del magistrado Urviola Hani, los cuales se agregan, se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia del voto singular del exmagistrado Vergara Gotelli que se agrega.

 

Lima, 13 de octubre de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01185-2013-PA/TC

PASCO

ANDRÉS ADRIÁN

SERNA MARCELO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Vergara Gotelli, soy de la opinión que la presente demanda debe ser admitida a trámite pues, conforme lo justifican los exmagistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, también considero que la demanda ha sido indebidamente rechazada por lo que debe ser admitida.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01185-2013-PA/TC

PASCO

ANDRÉS ADRIÁN

SERNA MARCELO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y ÁLVAREZ MIRANDA

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 7891-2006-ONP/DC/DL 18846, y que en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas conexas y complementarias, más el pago de devengados, costas y costos.

 

Alega que la citada resolución, expedida con fecha 22 de diciembre de 2006, al reconocerle su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y aplicándole el tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, vulnera su derecho constitucional a la pensión.

 

2.      De autos se advierte que la demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, en aplicación del precedente vinculante contenido en la STC 1417-2005-PA/TC, referido a la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

3.      No compartimos el pronunciamiento de las instancias judiciales precedentes, toda vez que, si bien sustentan su decisión en el numeral 5.1. del Código Procesal Constitucional, que las habilitan para desestimar liminarmente la demanda, de autos fluye que lo que el actor cuestiona guarda directa relación con la afectación del derecho a la pensión, por cuanto considera que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación   por  las  especiales  circunstancias  del  caso  –el  recurrente  padece  de neumoconiosis  moderada  e  hipoacusia  neurosensorial  con  una  incapacidad del 58% –, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

4.      Consta de autos que se ha omitido la notificación a la ONP del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, lo que constituye un vicio procesal en su perjuicio que impide emitir pronunciamiento de fondo, por lo que debe ordenarse la reposición del trámite del proceso hasta la emisión del auto que califica la demanda (f. 24) y la consecuente nulidad de los actos procesales actuados con posterioridad, conforme al artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar NULO todo lo actuado desde fojas 24 y ordenar reponer la causa al estado respectivo, a fin de que se admita la demanda y se la tramite con arreglo a ley.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01185-2013-PA/TC

PASCO

ANDRÉS ADRIÁN

SERNA MARCELO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 7891-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 22 de diciembre de 2006, y que en consecuencia, se expida una nueva resolución que le reconozca una pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790, y sus normas conexas y complementarias, más el pago de devengados, las costas y los costos del proceso. Manifiesta que la resolución cuestionada si bien le reconoce su pensión de invalidez solicitada, de forma errónea, le aplica el tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, con lo estaría vulnerando su derecho constitucional a la pensión.  

 

2.        Las instancias judiciales inferiores han rechazado liminarmente la demanda aduciendo que el actor percibe una pensión de invalidez vitalicia en un monto superior a la pensión mínima vital, y que la pretensión al estar dirigida a un nuevo cálculo de su pensión debe ser dilucidada en el proceso ordinario. 

 

3.        Al respecto, debo indicar que el criterio adoptado por el A quo y el A quem, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme se advierte de la demanda y sus recaudos, pues este Colegiado en la STC 01417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante,  ha señalado que aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación a fin de evitar consecuencia irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud, siendo en consecuencia susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.  

 

4.        Por otro lado, el proyecto puesto a mi vista en su considerando 4, refiere que “(…) se ha omitido la notificación a la ONP del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, lo que constituye un vicio procesal en su perjuicio que le impide emitir un pronunciamiento sobre el fondo, por lo que debe ordenarse reponer el trámite del proceso hasta la emisión del auto que califica la demanda (f. 24) y la consecuente nulidad de los actos procesales actuados con posterioridad, conforme al artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional”. En tal sentido, en la parte resolutiva del presente proyecto se indica Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 24 y ordenar reponer la causa al estado respectivo, a fin de que se admita la demanda y se la trámite con arreglo a ley. 

 

5.        Al respecto, debo mencionar que lo que en realidad se busca es declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar para lo cual se utiliza argumentos que sustentan una supuesta nulidad lo que expresa una confusión respecto a estas figuras, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

6.        El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

7.        Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados son incompatibles, razón por la que rechazo dicho fundamento, así como la parte resolutiva.

 

Por las siguientes consideraciones mi voto es porque se REVOQUE la resolución de segundo grado de fecha 15 de enero de 2013, y que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI