EXP. N.° 01192-2012-PC/TC

LIMA

JORGE EMILIANO

CASTILLO LUDEÑAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos, posición a la que se suma el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que adhiere a la posición de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; votos, todos, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Emiliano Castillo Ludeñas contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 16 de diciembre de 2011, en los extremos en los que no se ordenó el pago de intereses legales y de costos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.º 14012-07-DIRREHUM-PNP, de fecha 17 de setiembre de 2007, que  dispuso que se le abone la bonificación adicional por el reconocimiento de doble tiempo de servicios reales y efectivos desde el 22 de junio de 1987 hasta el 5 de mayo de 1992, en virtud de lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N.º 24700, debiendo efectuarse el referido pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 1236.º del Código Civil, con el pago de los costos del proceso.

 

La Procuradora Pública del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia por razón de la materia,  y contesta la demanda argumentando que el pago de la bonificación adicional está condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestaria y que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige se emitió contraviniendo dispositivos legales, toda vez que la Ley N.º 24700  fue derogada por el Decreto Ley N.º 25475.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de junio de 2009, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 18 de marzo de 2011 declara fundada la demanda, por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se exige reúne los requisitos previstos en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, por lo que ordenó que la emplazada abone al demandante la bonificación reconocida mediante la Resolución Administrativa N.º 14012-07-DIRREHUM-PNP, de fecha 17 de setiembre de 2007, pago que debía efectuarse conforme a lo previsto en el artículo 1236.º del Código Civil, condenándose al pago de los costos del proceso.

 

La Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se aprecia que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda y ordenó que la emplazada: “dé cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Directoral N.º 14012-07-DIRREREHUM-PNP, de fecha diecisiete de setiembre del dos mil siete, la misma que dispone el pago a favor del actor de la bonificación adicional de conformidad con la Ley N.º 24700, en los términos indicados por la acotada resolución directoral; cuyo pago debe realizarse con valor actualizado al día de acuerdo con el Artículo 1236º del Código Civil; y los devolvieron”. 

 

2.      El demandante ha interpuesto recurso de agravio constitucional solamente respecto del extremo referido a que se ordene el pago de: i) los intereses legales devengados por el incumplimiento de la emplazada del pago de la bonificación adicional desde el 22 de junio de 1987 hasta el 5 de mayo de 1992, reconocido a favor del demandante mediante la Resolución Directoral N.º 14012-07-DIRREHUM-PNP, de fecha 17 de setiembre de 2007, en virtud de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N.º 24700, y ii) los costos procesales.

 

3.      Así las cosas, la emplazada, al no haber cumplido con pagar la bonificación en forma oportuna, conforme era su obligación, ha causado un grave perjuicio económico al demandante, toda vez que éste se ha visto obligado a interponer una demanda, ocasionándosele, de ese modo, gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación. Por tanto, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, este Colegiado estima que corresponde ordenar el pago de costos conforme al artículo 56.° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, de acuerdo con los artículos 1236.° y 1244.° del Código Civil, deberán abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al actor hasta la fecha en que se hagan efectivos. Por otro lado, la liquidación deberá realizarla el juez según la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, DISPONE el pago de los intereses legales y de los costos del proceso al demandante en la etapa de ejecución de sentencia, conforme a lo expresado en el fundamento 3, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01192-2012-PC/TC

LIMA

JORGE EMILIANO

CASTILLO LUDEÑAS

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Emiliano Castillo Ludeñas contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 16 de diciembre de 2011, en los extremos en los que no se ordenó el pago de intereses legales y de costos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.º 14012-07-DIRREHUM-PNP, de fecha 17 de setiembre de 2007, que  dispuso que se le abone la bonificación adicional por el reconocimiento de doble tiempo de servicios reales y efectivos desde el 22 de junio de 1987 hasta el 5 de mayo de 1992, en virtud de lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N.º 24700, debiendo efectuarse el referido pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 1236.º del Código Civil, con el pago de los costos del proceso.

 

La Procuradora Pública del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia por razón de la materia,  y contesta la demanda argumentando que el pago de la bonificación adicional está condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestaria y que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige se emitió contraviniendo dispositivos legales, toda vez que la Ley N.º 24700  fue derogada por el Decreto Ley N.º 25475.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de junio de 2009, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 18 de marzo de 2011 declara fundada la demanda, por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se exige reúne los requisitos previstos en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, por lo que ordenó que la emplazada abone al demandante la bonificación reconocida mediante la Resolución Administrativa N.º 14012-07-DIRREHUM-PNP, de fecha 17 de setiembre de 2007, pago que debía efectuarse conforme a lo previsto en el artículo 1236.º del Código Civil, condenándose al pago de los costos del proceso.

 

La Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se aprecia que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda y ordenó que la emplazada: “dé cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Directoral N.º 14012-07-DIRREREHUM-PNP, de fecha diecisiete de setiembre del dos mil siete, la misma que dispone el pago a favor del actor de la bonificación adicional de conformidad con la Ley N.º 24700, en los términos indicados por la acotada resolución directoral; cuyo pago debe realizarse con valor actualizado al día de acuerdo con el Artículo 1236º del Código Civil; y los devolvieron”. 

 

2.      El demandante ha interpuesto recurso de agravio constitucional solamente respecto del extremo referido a que se ordene el pago de: i) los intereses legales devengados por el incumplimiento de la emplazada del pago de la bonificación adicional desde el 22 de junio de 1987 hasta el 5 de mayo de 1992, reconocido a favor del demandante mediante la Resolución Directoral N.º 14012-07-DIRREHUM-PNP, de fecha 17 de setiembre de 2007, en virtud de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N.º 24700 , y ii) los costos procesales.

 

3.      Así las cosas, la emplazada, al no haber cumplido con pagar la bonificación en forma oportuna, conforme era su obligación, ha causado un grave perjuicio económico al demandante, toda vez que éste se ha visto obligado a interponer una demanda, ocasionándosele, de ese modo, gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación. Por tanto, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, estimamos que corresponde ordenar el pago de costos conforme al artículo 56.° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, de acuerdo con los artículos 1236.° y 1244.° del Código Civil, deberán abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al actor hasta la fecha en que se hagan efectivos. Por otro lado, la liquidación deberá realizarla el juez según la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y, en consecuencia, se disponga el pago de los intereses legales y de los costos del proceso al demandante en la etapa de ejecución de sentencia, conforme a lo expresado en el fundamento 3, supra.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01192-2012-PC/TC

LIMA

JORGE EMILIANO

CASTILLO LUDEÑAS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir siguiente voto:

 

Hecho el análisis de autos, comparto los fundamentos expuestos en el voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, me adhiero a ellos y los hago míos; por lo que mi voto también es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional (RAC) interpuesto y que, en consecuencia, se disponga el pago de los intereses legales y los costos del proceso al recurrente en la etapa de ejecución de sentencia.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01192-2012-PC/TC

LIMA

JORGE EMILIANO

CASTILLO LUDEÑAS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, en el presente caso considero que el recurso de agravio constitucional debe declararse FUNDADO en parte, en el extremo que solicita el pago de costos procesales de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional; e IMPROCEDENTE el extremo sobre pago de intereses legales, por razón de no haber sido debidamente solicitados en la etapa postulatoria del proceso.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01192-2012-PC/TC

LIMA

JORGE EMILIANO

CASTILLO LUDEÑAS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Beaumont Callirgos, pues, conforme lo justifica, también considero que el recurso de agravio constitucional debe ser declarado IMPROCEDENTE en el extremo de pago de intereses legales, por razón de no haber sido debidamente solicitados en la etapa postulatoria del proceso.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA