EXP. N.° 01198-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

RICHARD CÉSAR

HUAMÁN SALVATIERRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard César Huamán Salvatierra contra la resolución de fojas 443, su fecha 12 de diciembre de 2011, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Directivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad (en adelante, el Consejo emplazado) solicitando que se declare inaplicable a su persona la sanción disciplinaria de expulsión impuesta en virtud del acuerdo tomado en la Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 2005, por vulnerar sus derechos a la libertad sindical, al debido proceso, a la defensa, a la pluralidad de instancias, a no ser sometido a procedimiento distinto a los previamente establecidos y a una resolución debidamente motivada.

 

 Manifiesta que en la citada Asamblea Extraordinaria del 13 de diciembre del 2005, el Consejo emplazado, sin reunir el quórum necesario y con apoyo de un reducido número de afiliados, impidió la elección del comité electoral que debía designar un nuevo consejo directivo, extendiendo su mandato de manera ilegal, limitando, a su vez, la participación de los afiliados en una contienda electoral, así como el ejercicio de su derecho a sufragar, actuación ilegal a la que se opuso, motivo por el que se procedió a aplicarle la sanción de expulsión sin respetar las normas estatutarias, ni su derecho de defensa, no habiéndose efectuado tampoco ninguna investigación previa.

 

Los directivos integrantes del Consejo emplazado se apersonan, algunos de manera conjunta y otros de manera individual, deduciendo las excepciones de representación defectuosa del demandado y de incompetencia. Asimismo y en cuanto al fondo, contestan la demanda de manera similar, manifestando que con fecha 25 de noviembre de 2005, se llevó a cabo una Asamblea General con el Sindicato de Empleados de la Empresa Sedalib, a fin de tratar un asunto que ameritaba la defensa conjunta de los derechos de los trabajadores. Recuerdan que en dicha sesión se acordó realizar una paralización de labores obligatoria para todos los afiliados de ambos sindicatos, con excepción del personal de emergencia. Manifiesta que dicha paralización fue programada para los días 28 y 29 de noviembre de 2005, estableciéndose que aquellos afiliados que no acataran dicho acuerdo serían sancionados con la separación del gremio por traición y deslealtad con el pueblo y los trabajadores. Sostienen que el actor en su condición de dirigente sindical en dicha oportunidad, tenía la “sagrada obligación de acatar el acuerdo” (sic, f. 62), y que nunca se opuso a la medida acordada en la referida asamblea. Agregan, por otra parte, que no es cierto que el Consejo Directivo haya extendido su mandato, sino que los propios afiliados, en dicha asamblea, extendieron su mandato hasta junio de 2006, acuerdo que fue ratificado en la Asamblea del 25 de enero de 2006. Finalmente mencionan que no hay ninguna instancia superior a la Asamblea General y que la sanción de expulsión fue aplicada por no cumplir el recurrente el acuerdo de la Asamblea General.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 30 de julio de 2009, declaró infundadas las excepciones propuestas y saneado el proceso, decisión que fue impugnada el 4 de setiembre de 2009 y posteriormente confirmada por el ad quem mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2010.

 

Con fecha 27 de julio de 2011, el a quo declaró improcedente la demanda por haberse producido la sustracción de la materia controvertida, toda vez que el actor renunció voluntariamente como afiliado del Sindicato. La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

Mediante recurso de agravio constitucional promovido con fecha 1 de febrero de 2012, el actor solicitó la revocatoria de la sentencia de segundo grado y que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo de la controversia, alegando que al margen de haber renunciado a su afiliación al Sindicato, en su caso no se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sino la irreparabilidad de los derechos fundamentales invocados, al encontrarse plenamente acreditada la vulneración de sus derechos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare inaplicable al recurrente la sanción disciplinaria de expulsión dispuesta por el Consejo Directivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad, en cumplimiento del acuerdo adoptado en la Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 2005. El recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la libertad sindical, al debido proceso, a la defensa, a la pluralidad de instancias, a no ser sometido a procedimiento distinto a los previamente establecidos y a una resolución debidamente motivada.

 

Cuestiones preliminares

 

2.        De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y en el contexto de lo señalado por el recurrente vía su recurso de agravio constitucional, este Colegiado considera pertinente reparar en un hecho acontecido durante la tramitación del presente proceso y que podría resultar determinante en la manera como debe dispensarse la tutela constitucional requerida. En efecto, aunque mediante la Resolución número dos, de fecha 9 de mayo de 2007 (f. 267 del expediente N.º 6881-2005), se otorgó tutela cautelar al actor ordenándose la suspensión del acto lesivo denunciado (motivo por el que recuperó transitoriamente el ejercicio de su derecho a la libertad sindical) de la carta notarial de fecha 28 de agosto de 2008 (f. 311), se aprecia que el mismo recurrente, en ejercicio de sus derechos, renunció a su condición de afiliado al Sindicato al que pertenecía; por lo tanto, se ha producido la sustracción de la materia controvertida con relación al ejercicio de su derecho como afiliado del referido sindicato. Por lo demás y aun cuando el recurrente solicite mediante su recurso de agravio constitucional que se declare la nulidad de la sanción de expulsión que le impuso el Consejo del Sindicato emplazado, sin que ello implique su retorno como afiliado, dicha decisión en la actualidad carece de incidencia en el ejercicio de su derecho a la libertad sindical, ya que el propio actor ha decidido no pertenecer más a dicha agrupación, siendo incluso que en ejercicio de este derecho, ha optado por afiliarse a otro sindicato, tal como lo ha puesto en conocimiento mediante la antes referida carta notarial.

 

3.        Al margen de la consideración precedente, este Colegiado, sin embargo considera pertinente hacer uso de la facultad contenida en el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional a fin de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, dado que en el presente caso, la afectación de los derechos del actor se presentó de manera evidente, no solo respecto de su derecho a la libertad sindical,  sino y como se verá más adelante, respecto de otros derechos fundamentales. En tales circunstancias y aunque no sea posible devolver las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales se procederá a merituar los actos cuestionados con la finalidad de evitar que se vuelvan a repetir en el futuro.

 

Sobre la afectación del derecho a la libertad sindical y el procedimiento de separación de afiliado

 

4.        Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha manifestado que el derecho a la libertad sindical o derecho de sindicación, reconocido en el artículo 28.º, inciso 1), de la Constitución, es un atributo que 

 

(…) tiene como contenido esencial un ámbito de facultades que puede ser agrupado de dos formas: la primera, desde una dimensión individual y la segunda, desde una dimensión plural.

La dimensión individual o intuitu personae del derecho de sindicación tiene a su vez un doble contenido: por un lado, un aspecto positivo, que comprende el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse libremente a los sindicatos ya constituidos; y, por el otro lado, un aspecto negativo, que comprende el derecho de un trabajador a no afiliarse, y en caso de estar afiliado, a no ser excluido arbitrariamente.

Respecto a su dimensión plural, se ha señalado que esta  protege la autonomía sindical, a fin de que el sindicato funcione libremente sin injerencias o actos externos que pudiere afectarlo. Protege, asimismo, las actividades que este desarrolla y la de sus afiliados de manera colectiva, así como la de los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos. (…)

Se entiende así que los trabajadores están facultados para ejercer su libre afiliación al tipo de organización que estimen conveniente, en este caso un sindicato, siguiendo estrictamente con lo señalado a través del artículo 28 de la Constitución, así como con lo regulado en el estatuto correspondiente, el cual tiene como límite no exigir a los trabajadores interesados medidas irrazonables que impidan ejercer su derecho de libre afiliación. (STC N.° 2882-2008-PA/TC, FJ 3 a 6)

 

5.        Asimismo, también se ha precisado que:

 

[L]a libertad sindical y el derecho de sindicación reconocidos por el artículo 28º, inciso 1 de la Constitución (Exp. N.º 0008-2005-PI/TC, fundamentos 26, 27 y 28), e interpretados conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, imponen la obligación estatal de adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación e impedir todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical, tales como condicionar el empleo de un trabajador a que no se afilie o a que deje de ser miembro de un sindicato; o despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo (artículo 11.º del Convenio N.º 87 de la OIT, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, artículo 1.º del Convenio N.º 98 de la OIT, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva). (STC N.os 2476-2010-PA/TC, FJ 6; 206-2005-PA/TC, FJ 10, entre otras) (énfasis agregado)

 

 

6.        Adicionalmente a ello y recogiendo pronunciamientos de la OIT, se ha puntualizado lo siguiente:

 

[L]a OIT, en el Informe N.º 307, Caso N.º 1886, al pronunciarse sobre la Queja interpuesta por la Asociación de Empleados Bancarios de Uruguay (AEBU) contra el Gobierno del Uruguay en su Convenio núm. 98, señala que: ‘El Comité considera que el otorgamiento de gratificaciones al personal no afiliado a la organización sindical -aun si no es a la totalidad de los trabajadores no afiliados- excluyendo de ellas a todos los trabajadores afiliados en momentos que existe un conflicto colectivo, es un acto de discriminación antisindical contrario al Convenio núm. 98. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para evitar que tales actos se repitan’.

Lo que conlleva a la conclusión que se configura un acto de discriminación contra los trabajadores afiliados cuando en plena tramitación de una negociación colectiva, el empleador decide entregar incentivos económicos a los trabajadores condicionando éstos a que no se encuentren sindicalizados. (STC N.° 2476-2010-PA/TC, FJ 9) (énfasis agregado)

 

7.        Por otro lado y en cuanto a las organizaciones sindicales y a la libertad sindical, también se ha manifestado que

 

[L]as organizaciones sindicales al representar al conjunto de trabajadores de su ámbito cumplen un papel fundamental en la sociedad ya sea porque actúan como manifestación del derecho de asociación o por su vinculación con la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho. Es precisamente para este logro que tiene entre sus principales objetivos el estudio, desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses de sus miembros así como buscar el mejoramiento social, económico y moral de sus integrantes. (STC 0008-2005-PI/TC, FJ 28). En ese sentido, la actividad sindical consiste en la participación de acciones de defensa de los intereses de los trabajadores a fin de lograr los objetivos legítimos que tienen los sindicatos desde su conformación y que la Constitución protege. Así, el Tribunal Constitucional en la STC N.° 5474-2006-PA, estableció que ‘la libertad sindical protege a los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el    mandato para el que fueron elegidos; es decir, protege a los representantes sindicales para su actuación sindical. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades tales como el derecho de reunión sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales […]. (STC N.° 4468-2008-PA/TC, FJ 7 y 8) (énfasis agregado)

 

8.        Siendo especialmente importante la libertad sindical y los contenidos que esto  supone, no menos importante a su vez es comprender la necesidad de que se desenvuelva con igual eficacia tanto hacia afuera como hacia dentro de su propia estructura. En efecto, no cabe duda de que una organización sindical, en tanto organización corporativa de personas, también tiene el deber de respetar los  derechos fundamentales de sus agremiados en la medida que estos se vean involucrados en sus procedimientos internos.

 

9.        Al respecto, conviene recordar que:

 

[...] Los derechos fundamentales detentan un efecto horizontal o inter privatos (Cfr. STC N.º 1124-2001-PA/TC, entre otras). Tal efecto se deriva, por un lado, del artículo 38º de la Constitución, en cuanto establece que todos los peruanos tienen el deber de “respetar” y “cumplir” la Constitución y, por otro, del principio de dignidad (arts. 1 y 3 de la Constitución), en cuanto el valor central de la persona impone que sus derechos fundamentales proyecten también su efecto regulador al ámbito de la sociedad y de la propia autonomía privada. La dignidad de la persona trae así consigo la proyección universal, frente a todo tipo de destinatario, de los derechos fundamentales, de modo que no hay ámbito social que se exima de su efecto normativo y regulador, pues de haber alguno, por excepcional que fuese, significaría negar el valor normativo del mismo principio de dignidad. En consecuencia, los derechos fundamentales vinculan, detentan fuerza regulatoria en las relaciones jurídicas de derecho privado, lo cual implica que las normas estatutarias de las entidades privadas y los actos de sus órganos deben guardar plena conformidad con la Constitución y, en particular, con los derechos fundamentales. (STC 06730-2006-PA/TC, FJ 9; STC 2799-2011-PA/TC, FJ 2).

 

10.    Desde la perspectiva descrita y por lo que respecta a las características del supuesto por el que se reclama, no cabe duda de que el derecho a la libertad sindical y los contenidos que supone, de ninguna manera, justifican la expulsión arbitraria o abusiva de un afiliado. Ello, en otras palabras, significa que cualquier hipotética sanción (incluida la expulsión) que sea determinada al interior de un procedimiento sindical interno debe, bajo todo concepto, ser respetuosa de las garantías procesales  y sustantivas  aplicables a todo afiliado, pues de lo contrario, quedará plenamente expedito un reclamo en la sede constitucional.

 

Alegato del demandante

 

11.    En el presente caso, el recurrente solicitó la tutela de sus derechos a la libertad sindical y al debido proceso manifestando que fue expulsado de manera arbitraria del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad (en adelante, el Sindicato) por decisión del Consejo emplazado notificada a su persona mediante la carta notarial de fecha 22 de diciembre de 2005 (f.1) y en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Asamblea General del 13 de diciembre de 2005.

 

Alegato del emplazado

 

12.    El Consejo emplazado, al contestar la demanda, justificó la expulsión manifestando que se produjo en cumplimiento de los acuerdos que se adoptaron en la Asamblea General del 25 de noviembre de 2005, y que supusieron el compromiso por parte de los afiliados de realizar una paralización de labores los días 28 y 29 de noviembre de 2005, estableciéndose asimismo y  como sanción la separación del gremio de aquellos afiliados que no acataran las citadas medidas por traición y deslealtad con el pueblo y los trabajadores. Puntualiza el Consejo emplazado que el actor nunca se opuso a dichos acuerdos, por lo que su decisión de  trabajar normalmente durante los días de paralización, sin presentar documento alguno que justifique su actitud, implicó un abierto desafío contra la organización sindical. Agrega, por lo demás, que no se vulneró el derecho defensa del actor, pues este, por propia voluntad, no presentó documento alguno para justificar el no acatamiento de la medida de paralización acordada, por lo que no se le negó el ejercicio de su derecho, habida cuenta de que la asamblea en la que se acordó su expulsión se realizó el 13 de diciembre de 2005, mientras que recién se le comunicó dicho acuerdo el 22 de diciembre de dicho año (f. 61 a 64, reiterada a fojas 156, 171 y 185).

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

13.    De la carta de fecha 19 de diciembre de 2005 (f. 1), así como de la defensa realizada por el Comité emplazado (f. 61, 156, 171 y 185), se desprende que la expulsión del actor fue consecuencia de no haber acatado el acuerdo de la Asamblea General de fecha 25 de noviembre de 2005 de paralizar sus labores los días 28 y 29 de noviembre de dicho año, por lo que corresponde analizar el contenido de dicho acuerdo a fin de verificar si su aplicación es compatible o no con el respeto de los derechos fundamentales invocados por el actor.

 

14.    El acta de la Asamblea General extraordinaria conjunta entre el SUTESALIB y el SITESALIB, del 25 de noviembre de 2005 (f. 28 a 32), refiere al respecto lo siguiente:

 

AGENDA: 1. Informe reintegro, pliego de reclamo 2003, 2) Paro 28 y 29 de noviembre; y, 3) Medidas a tomar. (f. 28) (…)

 

ACUERDOS: (…) – Asimismo se aprobó ratificar el paro del 28 y 29 de noviembre del presente año convocada por los dos sindicatos, hasta conseguir la desactivación total de la pretensión concesionadora o privatizadora y de toda injerencia política partidaria que tanto daño a hecho a nuestra empresa. – Igualmente se aprobó que la asistencia es obligatoria para todos los afiliados de ambas instituciones y solo quedará el personal de emergencia mínimo necesario para la dotación de servicio para la comunidad y la sanción para los que no acataran los acuerdos, será la separación de los gremios por traición o deslealtad con el pueblo y los trabajadores. (f. 32, sic)

 

15.    El referido acuerdo, a su vez, fue secundado en la Asamblea General de fecha 13 de diciembre de 2005, en cuya acta (punto 2) se aprecia lo siguiente (f. 33 a 38):

 

SITUACIÓN DE LOS AFILIADOS QUE NO ACATARON EL PARO NI ESTUVIERON PRESENTES EN LAS MOVILIZACIONES

 

El Secretario General del SUTESALAIB, expuso que en la Asamblea General Conjunta anterior se ACORDÓ sancionar a los afiliados que no acaten el paro de 48 horas y que no estén presentes en las movilizaciones autorizadas por la Sub Prefectura, y en tal sentido informa que los afiliados Richard Huamán Salvatierra, Segundo Sánchez Gil, Nemesio Saucedo López, Eugenio Sánchez Ramírez, Walter Castañeda Vinicio no han acatado la paralización de 48 horas ni tampoco han acatado en otras paralizaciones ejecutadas con anterioridad. El afiliado Vidal Valverde Basilio estando de vacaciones fue a trabajar en la Empresa. El afiliado Carlos Abanto Urbina solamente acató la paralización el día 29 de noviembre de 2005 pero no estuvo presente en las movilizaciones autorizadas por la Sub Prefectura. Además existen varios trabajadores que vienen siendo evaluados sobre su participación en la medida de lucha de paro de 48 horas.

 

Interviene el afiliado Nicanor Neyra Layza, seguido de la mayoría de trabajadores, que opinaron por la exclusión de los afiliados del Sutesalib al haberse constatado y evaluado por el Consejo Directivo que no han acatado el paro, por cuanto ello contraviene los acuerdos de la organización sindical así como contraviene lo previsto en los Estatutos del SUTESALIB. En cuanto al compañero que estando de vacaciones concurre a trabajar implica un apoyo abierto a la Empresa y desafia a los acuerdos del SUTESALIB ya que no estuvo considerado en la lista del personal de emergencia lo que también es necesario que se excluya del Sindicato pues la falta es desacato a los acuerdos de Asamblea, disociación y traición a la lucha que son por defender el patrimonio del pueblo y los sagrados intereses de todos los trabajadores. En relación al trabajador que solamente acató el paro por un día consideran que se aplique una suspensión en sus derechos y obligaciones. En cuanto a la evaluación que viene haciendo de otros afiliados indica que se culmine lo más antes posible y se faculte al Consejo Directivo para que aplique la sanción de multa. (sic)

 

16.    Por otra parte, la carta de fecha 19 de diciembre de 2005 (f. 1), notificada con fecha 22 de diciembre del mismo año, le comunica su expulsión al actor expresando lo siguiente:

 

Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. con la finalidad de comunicarle lo siguiente:

Ud. se afilió al Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Sedalib y como tal constituye su obligación la de acatar los acuerdos de las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias así como es obligación la de mantener la unidad y contribuir al fortalecimiento del gremio.

En asamblea general del SUTESALIB de fecha 11 de noviembre de 2005 se acordó realizar una paralización de labores por 48 horas los días 28 y 29 de noviembre de 2005 del cual Ud. tuvo pleno conocimiento y en dicha asamblea se acordó sancionar a los que no acaten el acuerdo de paralización.

Es el caso que Ud. no acató la paralización de labores de los días antes indicados y de igual manera en fechas anteriores tampoco llegó acatar el acuerdo de paralización, es decir, existe infracción de los Estatutos del SUTESALIB.

En asamblea general de trabajadores  realizado el 13 de diciembre de 2005, se trató el hecho de su no participación en la paralización de labores, y después de las deliberaciones se acordó aplicarse una medida disciplinaria prevista en el inc. d) del artículo 54 de los Estatutos por estar incurso en las causales previstas en el inc. a) y e) del artículo 56 de los Estatutos de SUTESALIB.

En consecuencia, cumpliendo el acuerdo de asamblea general de fecha 13 de diciembre de 2005, se le hace conocer la aplicación de la SANCIÓN DISCIPLINARIA DE EXPULSIÓN DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SEDALIB, sanción que rige desde la fecha de recepción de la presente carta lo que se hará conocer tanto a la Empresa como a la Autoridad de Trabajo. (sic)

 

17.    Corresponde por último precisar que, de acuerdo con los artículos 59.º y 60.º (f. 57) de las normas estatutarias que regulan la imposición de la sanción de expulsión, se ha establecido expresamente lo siguiente:

 

Art. 59.- La Expulsión será adoptada por la mayoría absoluta de la Asamblea General, después de un proceso investigatorio efectuado por el Consejo Directivo.

Art. 60.- Ningún afiliado será sancionado sin tener la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa.

 

18.    En la presente controversia, la defensa del Comité emplazado (f. 61, 160, 175 y 189) sostiene que el acuerdo del 25 de noviembre de 2005 se sustenta en la presunta traición o deslealtad con el pueblo y los trabajadores en la que habría incurrido el demandante al no acatar la paralización acordada, argumento que podría hallar asidero en el inciso b) del artículo 9.° de los Estatutos (f. 43), en tanto dicha norma establece como obligación de todos los afiliados al Sindicato “acatar los acuerdos de las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias”. Pese a ello, y aun cuando el acuerdo cuya aplicación se cuestiona aparentemente se sustente en una norma estatutaria, este Tribunal no encuentra justificación razonable para considerar legítimo en términos constitucionales el mandato de expulsión, pues aun cuando el derecho a la libertad sindical le otorga a todo sindicato el derecho de autorregularse sin injerencia política alguna, ello no implica que un acuerdo de este tipo, dadas las consecuencias que entraña, pueda resultar procedente sin que mínimamente se haya realizado un procedimiento interno de imputación de cargos, con la consiguiente posibilidad de efectuar descargos por parte de los afiliados que son procesados, siendo particularmente relevante  tomar en cuenta que según sus propios estatutos “ningún afiliado será sancionado sin tener la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa”.

 

Por esta misma razón, se aprecia que el acuerdo del 25 de noviembre de 2005 resulta excesivo frente a la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa de los afiliados que no participaron de la paralización acordada (fuera del supuesto de pertenecer al personal de emergencia de la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad), por lo que se evidencia la restricción de ser sometido a un procedimiento previo donde pueda efectuarse el descargo respecto a la no participación en la paralización convocada. Es pertinente recordar al respecto, y conforme se ha expresado en el fundamento 4 supra, que todo afiliado a un Sindicato en ejercicio de su derecho a la libertad sindical, identificado en el presente caso como la decisión voluntaria de pertenecer al Sindicato, tiene el derecho de no ser excluido arbitrariamente de este, sino solo a través de un procedimiento que garantice debidamente el ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa, lo que, en el caso del recurrente, no se llevó a cabo, razón por la que dicho acuerdo no solo resulta arbitrario por lesionar los derechos a la libertad sindical, de defensa y de debido proceso del actor, sino que incluso contraviene lo dispuesto por los artículos 59.º y 60.º de los Estatutos.

 

19.    Por otro lado, del Acta de la Asamblea General del 13 de diciembre de 2005 (f. 33 a 38) se observa que la decisión del Sindicato de expulsar al actor carece de debate alguno, pues luego de que el Secretario General identificara a cada uno de los ausentes en la paralización del 28 y el 29 de noviembre de 2005, intervinieron don Nicanor Neyra Layza (Secretario de Defensa), don Pedro Vásquez Marreros (Secretario de Bienestar Social), don Alejandro Negreiros (Secretario de Organización Adjunto), don Ricardo Roldán, don Alamiro Gutti y don Eudoro Olguín (f. 35), todos ellos solicitando la expulsión de quienes no acataron la paralización respectiva (entre ellos, del demandante), señalándose asimismo que el referido pedido fue sometido a votación de los asistentes omitiéndose en el acta identificar la cantidad de votos que respaldaron la propuesta o de quienes hipotéticamente se opusieron a esta. Sin embargo, de acuerdo con las firmas presentadas (que habría correspondido al número de asistentes a dicha asamblea) solo figuran 45 afiliados. En este aspecto, conviene recordar que sobre la validez de una Asamblea General, el inciso b) del artículo 16.° de los Estatutos establece lo siguiente:

 

Art. 16.- Para que la Asamblea General tenga validez se requiere:

b) Que exista quórum reglamentario de la mitad más uno del total de afiliados.

 

En consecuencia, no solo es evidente que la Asamblea General del 13 de diciembre de 2005, no obtuvo el quórum necesario para ser considerada regularmente válida, sino también que el número de afiliados que posiblemente asistieron y unánimemente habrían aprobado el acuerdo de expulsión es inferior a la mayoría absoluta que exige el artículo 59.º de los Estatutos, toda vez que conforme a la Resolución Divisional N.º 404-86-DNCR-TRU, del 30 de octubre de 1986 (f. 23), el Sindicato tendría 155 afiliados. En tales circunstancias, el acuerdo de expulsión es contrario a las normas estatutarias y, por lo tanto, carece de validez.

 

20.    En lo que respecta a las razones que expone la carta de fecha 19 de diciembre de 2005, se aprecia que la sanción del actor se sostiene aparentemente en el hecho de encontrarse incurso en las causales a) y e) del artículo 56.° de los Estatutos, las cuales estipulan lo siguiente:

 

a) Haber traicionado las luchas que emprende el Sindicato, FENTAP o CGTP

      e) Negarse a dar cumplimiento a los acuerdos del Sindicato. (f. 56)

 

En este contexto, aun cuando la no participación del actor en la paralización de labores de los días 28 y 29 de noviembre de 2005 pudiera tomarse a primera vista como justificación suficiente para su expulsión, ello no resulta un imperativo o consecuencia inmediata en todos los casos, pues se requiere evaluar las circunstancias por las que un trabajador sindicalizado no pudo cumplir el compromiso contraído. En el presente caso y lejos de haberse actuado de la manera descrita, el procedimiento llevado a efecto anuló toda posibilidad del actor de justificar razonablemente su no participación en dicha medida de paralización, pues conforme lo ha admitido la defensa del Consejo emplazado, al margen de que el actor no presentó documento alguno para justificar su ausencia en la paralización, el acuerdo de expulsión adoptado en la Asamblea del 13 de diciembre de 2005 fue puesto en su conocimiento recién con fecha 22 de diciembre de 2005, es decir que el Consejo emplazado, a pesar de conocer el contenido expreso de los artículos 59.° y 60.° de los Estatutos, que regulan el procedimiento de expulsión, acató un acuerdo inválido al cursar la carta de fecha 19 de diciembre de 2005, poniendo en conocimiento del actor el acuerdo de expulsión, actuación que no hace sino poner en evidencia la manifiesta lesión de los derechos invocados por el demandante.

 

21.    Por lo antes expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se violaron los  derechos a la libertad sindical y al debido procedimiento, reconocidos en los artículos 28.º y 139.º, inciso 3), de la Constitución.

 

 

Actos lesivos posteriores: afectación del derecho a la libertad sindical y del derecho a la participación política

 

22.    A lo señalado cabe agregar que mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008 (f. 290), el actor puso en conocimiento de la judicatura nuevos actos que lesionaban su derecho a la libertad sindical, esta vez por parte del Comité Electoral del Sindicato, pues pese a que mediante la Resolución número dos, de fecha 9 de mayo de 2007 (f. 267), se le otorgó la tutela cautelar disponiéndose la suspensión de los efectos del acuerdo de fecha 13 de diciembre de 2005 respecto de su expulsión, y, por lo tanto, fue habilitando judicialmente para hacer ejercicio de su derecho a la libertad sindical, el referido Comité Electoral estableció las siguientes disposiciones en el Reglamento de Elecciones Generales del Sindicato:

 

Artículo 12°.- Podrán participar como candidatos de la Junta Directiva todos los trabajadores con vigencia laboral que cumplan los siguientes requisitos:

 

e) No haber sido sancionado por la Asamblea General del SUTESALIB en los 03 años anteriores al proceso electoral.

f)  No tener juicios ni denuncias y/o demandas contra el SUTESALIB.

 

23.    Con relación al contenido del inciso e) del citado dispositivo, el Tribunal considera que dado que en autos no se acreditó que se haya denegado la participación del demandante como candidato en las elecciones 2008-2010, en aplicación directa de dicho supuesto, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.

 

24.    Sin embargo y por lo que respecta al inciso f) antes mencionado, este Colegiado considera necesario recordar que:

 

El derecho a la participación en la vida política, económica, social y cultural de la nación, reconocido en el artículo 2°, inciso 17, de la Constitución, constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural. La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad.  De ahí que éste no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se prefiere, en el Estado-institución, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado. Tal es el caso, por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de asociaciones, con diversa finalidad, o la participación en todo tipo de cargos; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas (…). (STC 5741-2006-PA/TC, FJ 3)

 

25.    Por consiguiente, queda claro que la prohibición establecida por el referido Comité Electoral a través del inciso f) es inconstitucional, pues lesiona el derecho a la participación política del actor y de cualquier otro afiliado que se encuentre en situación similar al restringir de manera absoluta la posibilidad de participar como candidato en el proceso electoral 2008-10 en la elección del nuevo Comité Directivo del Sindicato, siendo dicha medida injustificada ya que aun cuando el Sindicato fue constituido como un medio para la defensa de los derechos de los trabajadores (inciso a, artículo 6.º, de los Estatutos del Sindicato, f. 41) y el proceso electoral fue convocado para la renovación de sus representantes, la finalidad de la medida adoptada no puede ser equiparada en modo alguno con ninguna de las finalidades que sustentan el funcionamiento del Sindicato o de su Comité Electoral.

 

26.    Por otra parte, también debe tenerse en cuenta que la misma medida generó una segunda afectación inconstitucional, pues en los hechos anuló los efectos del mandato cautelar recaído en la Resolución número dos, de fecha 9 de mayo de 2007 (f. 267), enervando la eficacia del derecho a la libertad sindical que el actor venía ejerciendo en cumplimiento de la citada decisión judicial, impidiéndole hacer uso de sus derechos como afiliado del Sindicato en el proceso electoral 2008-10, solo por haber reclamado judicialmente la tutela del referido derecho.

 

27.    Teniendo en cuenta estas incidencias, este Tribunal, de conformidad con el artículo 8.º del Código Procesal Constitucional, considera conveniente remitir una copia de la presente sentencia al Ministerio Público a efectos de que evalúe la pertinencia de formalizar denuncia contra quienes resulten responsables no solo de la afectación del derecho a la libertad sindical del actor, sino del incumplimiento del mandato cautelar mencionado en el fundamente precedente.

 

28.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se violaron los derechos a la libertad sindical y a la participación política, reconocidos respectivamente en los artículos 28.º y 31.° de la Constitución.

 

Otras consideraciones: derecho a la objeción de conciencia y las organizaciones sindicales

 

29.    Muy al margen de la consideración precedente, el Tribunal también considera pertinente manifestar que aun cuando una persona decida afiliarse a una organización sindical en el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad sindical o del derecho de sindicalización, ello tampoco implica que dicha afiliación pueda restringir irrazonablemente o peor aún cancelar toda posibilidad en el ejercicio o puesta en práctica de otros derechos constitucionales o legales, tal como el derecho de asociación (con otras personas jurídicas), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (autodeterminación personal), el cumplimiento de las obligaciones laborales (realización de labores por tener el trabajo atrasado o querer adelantar trabajo, por ejemplo), entre otros. La presente consideración requiere ser resaltada en el presente caso, en el contexto de las afirmaciones realizadas por el Consejo Directivo emplazado, que durante la argumentación de su defensa, ha sostenido lo siguiente:

 

el demandante no acató el acuerdo de asamblea general del sindicato (…), dicha actitud, es decir trabajó en la empresa en forma normal, mostrando con ello actos de desafío a la organización sindical pese a tener conocimiento de la sanción que acordó la asamblea para los que no acaten dicha medida de fuerza. (sic, f. 62, reiterado a f. 161, 175, 189)

 

Es completamente falso que se haya cometido acto de lesión a la libertad sindical pues el Sindicato Único de Trabajadores de Sedalib procedió a afiliar al demandante, y esto determina que el afiliado se sujete a lo normado en los estatutos como así dice su solicitud y ante el incumplimiento la máxima autoridad del sindicato ha procedido a aplicar la sanción pertinente, pues en lo no previsto en el estatuto, la asamblea general tiene la facultad para tratarlo y adoptar una decisión (..). (sic, f. 65, reiterado a f. 163, 164, 178, 193)

 

30.    Estima este Tribunal que las afirmaciones descritas permiten efectuar un análisis en torno al ejercicio del derecho a la objeción de conciencia de los afiliados a un sindicato, atributo que si bien no ha sido invocado por el demandante, permite hacer un examen de su pertinencia en este tipo de escenarios.

 

Al respecto, en anterior pronunciamiento este Tribunal ha establecido lo siguiente:

 

[…] el Estado Constitucional promueve la formación en los individuos de sus propias convicciones y la formación de una jerarquía de valores y principios, [por lo que] no puede dejar de reconocerse que existen determinadas circunstancias que pueden importar el dictado de una obligación cuya exigencia de cumplimiento riñe con los dictados de la conciencia […]. Dichas obligaciones pueden provenir, incluso, de un mandato legal o constitucional. Así, mediante el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, y luego de una razonable ponderación de los intereses que están en juego, puede eximirse al objetor del cumplimiento de tales obligaciones. […]

El derecho constitucional a la objeción de conciencia, […] permite al individuo objetar el cumplimiento de un determinado deber jurídico, por considerar que tal cumplimiento vulneraría aquellas convicciones personales generadas a partir del criterio de conciencia […]. (STC N.º 895-2001-PA/TC, FJ 4 y 7) (énfasis agregado)

 

Los diversos contenidos subjetivos que la conciencia de cada individuo puede internalizar como valores o principios de crucial importancia y cuya defensa no resulta claudicable ni siquiera frente a deberes jurídicamente exigibles resultan, por demás, innumerables. Estos contenidos no solo pueden desprenderse de justificaciones o valoraciones de tipo religioso, sino que incluso pueden nacer de todo tipo de escenarios oponibles en razón de conceptualizaciones filosóficas, creencias culturales y también sociales –entre otros factores–. Siendo así y teniendo presente la innumerable existencia de factores que pueden repercutir en la formación de objeciones de conciencia, a criterio de este Colegiado debe quedar claro que solo se podrá dar respuesta a la legitimidad o la ilegitimidad de la negativa sostenida en la objeción de conciencia realizando un juicio de razonabilidad en el contexto de cada caso en particular.

 

31.    En el caso de autos, pareciera entenderse que de haberse presentado algún tipo de objeción de conciencia por parte del recurrente con relación al acatamiento o no del acuerdo de paralización de los días 28 y 29 de noviembre de 2005, para el Consejo Directivo emplazado (en su calidad de organismo interno que dirige el debate en la Asamblea General del Sindicato), tal situación habría carecido de toda relevancia, pues, a su juicio, la actitud asumida por el demandante resulta ser un “acto de desafío a la organización sindical”, calificativo que no hace más que demostrar que el acuerdo de paralización de labores del 28 y el 29 de noviembre de 2005, adoptado por la Asamblea General, no podía ser cuestionado de ninguna manera y tenía que ser acatado por el demandante por resultar obligatorio para todos los afiliados al sindicato.

 

32.    Puede entonces inferirse que el Consejo Directivo tampoco habría podido garantizar debidamente el referido derecho, pues si bien es cierto que durante la Asamblea del 13 de diciembre de 2005 se identificó expresamente a los afiliados que no participaron de la paralización en dicha asamblea, tal como se ha detallado en el fundamento 14 supra, también lo es que el Consejo Directivo emplazado no planteó la posibilidad de solicitar alguna explicación al actor –ni a los otros afiliados que fueron separados– respecto de su ausencia en la paralización de labores, siendo incluso que la defensa del emplazado ha sostenido a fojas 62 (reiterado a f. 160, 175, 189) que el actor “tenía la sagrada obligación de acatar el acuerdo de asamblea general”. En tal sentido, y teniendo en cuenta que la actitud del Consejo Directivo emplazado habría podido generar la lesión del derecho a la objeción de conciencia, el presente pronunciamiento se encuentra destinado a que los sindicatos en el futuro y ante una situación como la que se ha advertido adecúen su actuación a la debida garantía del ejercicio de este derecho fundamental, naturalmente, no con el propósito de enervar los acuerdos adoptados en el ejercicio del derecho a la sindicalización, pero sí con la finalidad de que se respete el estándar mínimo del derecho a la objeción de conciencia.

 

33.    Por estas razones, el Tribunal Constitucional declara que en el caso de autos también se vulneró el derecho a la objeción de conciencia, reconocido en la STC N.º 895-2001-PA/TC.

 

Otras incidencias procesales

 

34.    Adicionalmente es oportuno resaltar algunos hechos ocurridos durante la tramitación del presente proceso, pues han incidido de manera negativa en el resultado. Se aprecia, en primer lugar, que el a quo otorgó tutela jurisdiccional al recurrente hasta en dos oportunidades (sentencias de fechas 6 de junio de 2006, f. 76, y 5 de mayo de 2008, f. 216); sin embargo, dichos pronunciamientos fueron dejados sin efecto porque la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (integrada por los vocales De la Rosa Benidraña, Alcántara Ramírez, Cárdenas F, Tejada Zavala A. y Salazar Díaz S.) consideró que se encontraban viciados de nulidad, argumentando que la demanda debió haber sido notificada a cada uno de los miembros integrantes del Consejo Directivo (Resolución de fecha 18 de diciembre de 2006, f. 111) y que no se emitió pronunciamiento sobre la excepción de incompetencia por razón de la materia (Resolución de fecha 14 de agosto de 2008, f. 305).

 

35.    Al respecto, a juicio de este Colegiado, es cuestionable el criterio adoptado por la segunda instancia judicial con relación a la nulidad de la decisión del a quo en ambas oportunidades, por las siguientes razones:

 

a)    De acuerdo con las normas aplicables a la representación sindical reguladas por el Decreto Ley N.º 25593 y el Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, la Junta Directiva asume la representación del sindicato conforme lo dispone el artículo 23.º de ambos textos legales, mientras que a tenor del propio estatuto del Sindicato, el Secretario General asume la representación legal del Sindicato ante las autoridades judiciales (artículo 26.º, f. 47), siendo que incluso se ha establecido que el Consejo Directivo es un órgano colectivo cuyos integrantes no pueden actuar individualmente sin autorización del Sindicato (artículo 20.º, inciso j, f. 47). En consecuencia, el apersonamiento del Secretario General del Sindicato para contestar la demanda a fojas 61 resultaba perfectamente válido, pues de acuerdo con las normas estatutarias antes citadas, dicho directivo representa tanto al Sindicato como al Consejo Directivo en procesos judiciales; por lo tanto no existió vicio alguno en la emisión de la sentencia de fecha 6 de junio de 2006 (f. 76). En tales circunstancias, el acto de notificación de la demanda fue incuestionable. Además, se aprecia que el contenido del apersonamiento del Secretario General del Sindicato posteriormente fue reiterado por cada miembro directivo que contestó la demanda, sin adicionar ningún hecho relevante para el caso, por lo que se pone de manifiesto el carácter innecesario y francamente inútil de la nulidad.

 

b)   Con relación a la segunda nulidad, corresponde recordar al ad quem que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, incluso anterior a la emisión de la resolución de fecha 14 de agosto de 2008 –mediante la que declaró nula la sentencia de primer grado por segunda vez, f. 305–, ha establecido que el proceso de amparo es idóneo para solicitar la tutela del derecho a la libertad sindical, parecer que incluso se encuentra recogido en el precedente vinculante recaído en la STC N.º 206-2005-PA/TC, publicada el 22 de diciembre de 2005, razón por la cual, aun cuando el a quo no se pronunció sobre la excepción de incompetencia por razón de la materia, dicho vicio no resultaba trascendente ni incidía en el derecho de defensa del Consejo emplazado, pues como ya ha sido resaltado, el proceso de amparo es el proceso idóneo para solicitar la tutela del derecho a la libertad sindical. En consecuencia, la sentencia de fecha 5 de mayo de 2008 (f. 216) no contenía ningún vicio de validez, siendo incluso que la nueva composición del ad quem, mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2010 (f. 400) y con acertado criterio, declaró infundada la referida excepción.

 

36.    En lo que concierne a las nulidades procesales antes merituadas, es importante recordar a los jueces constitucionales y sobre todo a los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que emitieron las resoluciones de nulidad de la sentencias de amparo de 6 de junio de 2006 (f. 76) y 5 de mayo de 2008 (f. 216) que las decisiones que se adoptan en el análisis y la tramitación de los procesos constitucionales requieren de una especial atención tanto en la procura de la tutela de los derechos constitucionales que se invocan como en los efectos o consecuencias que pueden derivar de la emisión de ellas con especial incidencia en los derechos cuya tutela se reclama, pues aun cuando es comprensible la carga procesal que cada órgano jurisdiccional afronta sea elevada, ello no puede justificar la expedición de actos procesales que solo generen dilación del proceso y desaliento en el demandante al punto de crear un escenario hostil para la obtención de la tutela jurisdiccional efectiva, pues actos procesales como los expuestos en el fundamento 33 supra no puede ser emitidos en perjuicio del ciudadano que acude a un órgano jurisdiccional para solicitar el restablecimiento de su derecho, máxime cuando cada juez ha de observar el principio de transcendencia de la nulidad, debiendo reiterarse al respecto que “no es posible admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer un excesivo ritualismo procesal, debiendo tenerse en cuenta, además, que en función del criterio de esencialidad, la declaración de nulidad del vicio debe influir de manera decisiva en la sentencia” (RTC N.° 271-2003-PA/TC, FJ 3). Por lo mismo, “únicamente procederá como última ratio, pues de existir la posibilidad de subsanación (principio de convalidación) por haber desplegado los efectos para el cual fue emitido, sin afectar el proceso, no podrá declararse la nulidad del mismo” (RTC 294-2009-PA/TC, FJ 15).

 

37.    Por estas razones, y por considerar innecesaria la emisión de los actos procesales que determinaron la nulidad de las sentencias constitucionales que en su oportunidad otorgaron la tutela jurisdiccional efectiva a los derechos del actor, este Colegiado estima pertinente notificar la presente sentencia al Órgano de Control de Magistratura para que proceda conforme a sus atribuciones.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en aplicación del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, por haberse demostrado la afectación de los derechos a la libertad sindical, al debido proceso y de sus derechos componentes en perjuicio de don Richard César Huamán Salvatierra.

 

2.        Declarar FUNDADA la demanda en aplicación del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, por haberse demostrado la afectación de los derechos a la libertad sindical y a la participación política en perjuicio de don Richard César Huamán Salvatierra.

 

3.        Declarar FUNDADA la demanda en aplicación del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, por haberse demostrado la afectación del derecho a la objeción de conciencia en perjuicio de don Richard César Huamán Salvatierra.

 

4.        EXHORTAR al Consejo Directivo y al Comité Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad a no incurrir en el futuro en las acciones lesivas que se han descrito en los fundamentos de la presente sentencia en perjuicio de sus afiliados.

 

5.        Notificar la presente sentencia al Ministerio Público y al Órgano de Control de Magistratura para que procedan conforme a sus atribuciones, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos 26 y 36 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ            

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01198-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

RICHARD CÉSAR

HUAMÁN SALVATIERRA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto a mis colegas magistrados emito el presente fundamento de voto a fin de precisar que, si bien estoy de acuerdo con el presente fallo, me aparto de suscribir los fundamentos 29 a 33, en la medida en que considero que no corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento en este caso sobre la supuesta afectación del derecho a la objeción de conciencia por cuanto dicho derecho no ha sido invocado por la parte demandante ni ha sido materia de discusión a lo largo del presente proceso. En ese sentido, estimo que el haberse demostrado la afectación a los derechos a la libertad sindical, al debido proceso y a la participación política, conforme a lo expresado en los fundamentos 13 a 28, constituye razón suficiente para estimar la demanda, a pesar de ya no ser posible volver al estado de cosas anterior a la vulneración de los derechos invocados, en aplicación del artículo 1º del Código Procesal Constitucional

 

Sin perjuicio de ello, quisiera precisar que suscribo el presente fallo, a pesar de no estar de acuerdo con lo señalado en el punto 3 del mismo, referido a la vulneración del derecho a la objeción de conciencia en el presente caso, únicamente en consideración a los principios de economía y celeridad procesal, en aras de no poner trabas para la pronta tramitación de la presente causa. Considero entonces que plantear una discordia respecto a este punto resulta innecesario, habida cuenta de que ya no hay un acto lesivo de derechos fundamentales susceptible de reparación.  

  

 

Sr.

 

URVIOLA HANI