EXP. N.° 01202-2013-PHC/TC

MOQUEGUA

PABLO TOMÁS

TALA TORRES

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2014

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Tomás Tala Torres contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua – Mariscal Nieto, de fojas 215, su fecha 30 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 20 de diciembre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2012, así como su confirmatoria por Resolución de fecha 12 de diciembre de 2012, a través de las cuales se declaró infundado el pedido de cesación de su prisión preventiva; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y la emisión de una nueva resolución que resuelva el referido pedido de cesación, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de peculado doloso (Expediente Nº 00094-2012-77-2801-JR-PE-02). Alega la afectación de los derechos al plazo razonable de la prisión preventiva, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.

 

Al respecto, afirma que respecto a la institución de la cesación preventiva, el órgano judicial ha realizado una interpretación que se encuentra fuera de lo establecido por la norma procesal, puesto que argumenta para que su persona acceda a dicha cesación tendrían que haber desaparecido los primigenios elementos de convicción, lo cual no constituye una condición normativa y resulta equivalente a exigir la plena demostración de su inocencia. Aduce que no se valoró el estatus de la prisión preventiva, no se evaluó la contundencia de las pericias y que han disminuido considerablemente los primigenios presupuestos de la prisión preventiva, por lo que la variación de la prisión resulta asequible.

    

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación negativa, real y directa en el derecho a la libertad individual, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es el reponer el derecho a la libertad individual.

 

3.    Que mediante Oficio Nº 10-2014-2º JIP-MN-CSJM_PJ, su fecha 9 de enero de 2014, remitido por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto, este Tribunal ha tomado conocimiento que el órgano judicial ha dispuesto la inmediata libertad del favorecido. En efecto, obra a fojas 10 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional la Resolución de fecha 23 de setiembre de 2013, por la cual el órgano judicial –argumentando la configuración del exceso de la prisión preventiva– dispuso la inmediata libertad del beneficiario y la imposición de reglas de conducta.

 

4.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad personal del recurrente, que se habría materializado con la emisión de la resolución que desestimó el pedido de cesación de la prisión preventiva, ha cesado con la emisión de la citada resolución que decretó su inmediata libertad, de modo que, a la fecha, el análisis de la resolución cuestionada resulta inviable en la medida que no existe restricción alguna a la libertad personal que constituye el derecho materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.    Que no obstante la sustracción del presente caso constitucional, a propósito de los argumentos de la demanda que refieren a la valoración de las pericias y al hecho de que habría disminuido los primigenios presupuestos de la prisión preventiva, este Colegiado considera oportuno señalar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales y de la conducta del procesado, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, RTC 00656-2012-PHC/TC y RTC 02517-2012-PHC/TC, entre otras].

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ