EXP. N.° 01203-2013-PA/TC

PUNO

EMPRESA DE TELEVISIÓN DE

INTEGRACIÓN ANDINA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Empresa de Televisión de Integración Andina S.C.R.L. contra la resolución de fojas 393, su fecha 30 de enero de 2013, expedida por la Sala Civil (Sede Juliaca) de la Corte Superior de Justicia de Puno que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A     

 

1.      Que con fecha 18 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Mixto de San Román - Sede Juliaca, el Séptimo Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el procurador público del Poder Judicial a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al inhibitoria de competencia y ulterior remisión de los actuados del Segundo Juzgado Mixto de San Román al Séptimo Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, en el proceso contencioso administrativo subyacente (Exp. N.º 1510-2010). 

 

Según la demandante, la remisión de los actuados es arbitraria pues simplemente se le comunicó tal decisión mediante un decreto inmotivado, lo que vulnera sus derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancias, a la tutela jurisdiccional efectiva y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley.

 

2.      Que el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente debido a que la accionante no acreditó haberse opuesto a la remisión de los actuados de la Corte Superior de Justicia de Puno a Lima.

 

3.      Que el procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones se apersona al proceso solicitando que sea declarada improcedente o infundada la demanda pues no se especifica puntualmente en qué medida se habría conculcado derechos fundamentales, ni se toma en cuenta que el amparo no es la vía para dilucidar tales cuestiones al carecer de etapa probatoria.

 

4.      Que el Primer Juzgado Mixto de San Román - Juliaca declara infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado afectación alguna a los derechos fundamentales de la demandante.

 

5.      Que la Sala revisora confirma la recurrida por estimar que los decretos no requieren motivación.

 

6.      Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente. De otro lado es resulta pertinente precisar que al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución a efectos de constatar si esta emana de un juicio racional y objetivo del juzgador, y no de subjetividades o arbitrariedades. 

 

7.      Que contrariamente a lo aducido por la accionante, las actuaciones de las autoridades judiciales se han ceñido a lo literalmente establecido en el artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo que fija la competencia territorial. El hecho de que la accionante discrepe de tal interpretación no acarrea per se una afectación a los derechos fundamentales invocados.

 

8.      Que aunque a nivel jurisdiccional ordinario la mencionada disposición legal no ha sido interpretada de manera uniforme (Cfr. Conclusiones Pleno Jurisdiccional Nacional Contencioso Administrativo de noviembre de 2011. En: <http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/1f3e4a00492f1047b8cdb9a0b4ee8cf9/DOC.PDF?MOD=AJPERES&CACHEID=1f3e4a00492f1047b8cdb9a0b4ee8cf9>), tal situación no amerita un pronunciamiento de fondo en la medida en que no corresponde a la jurisdicción constitucional dilucidar qué interpretación es correcta y cuáles no lo son, salvo que estemos ante una interpretación notoriamente caprichosa y, por ende, arbitraria, lo que no ocurre en el presente caso pues las autoridades judiciales demandadas han seguido, escrupulosamente, la literalidad de la disposición.

 

9.      Que por lo demás, tampoco corresponde a la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, ni analizar la comprensión que la judicatura realice tanto de hechos como de disposiciones legales.

 

10.  Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda es improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA