EXP. N.° 01204-2013-PA/TC

SANTA

CARLOS BELTRÁN TORRES VEGA

(DEMANDA CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Beltrán Torres Vega contra la resolución de fojas 163, su fecha 28 de noviembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundado el pedido de  nulidad de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución, son atribuciones del Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. De otro lado, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional establece que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)”.

 

2.      Que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) está condicionada a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que, de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido medio impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que en instancia especializada se resuelvan.

 

3.      Que en el presente caso el RAC no reúne los requisitos para su concesión, admisión u otorgamiento, ya que no ha sido interpuesto a favor del cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por el Poder Judicial  en  un proceso constitucional habilitado por la RTC 201-2007-Q/TC.  En consecuencia, al haber sido concedido el RAC en contravención de las normas antes mencionados, y dado que no está comprendido en ninguno de los supuestos jurisprudenciales establecidos por este Colegiado sino que más bien se aprecia que el pronunciamiento que fue elevado ante este Tribunal es el derivado de la fase de ejecución de un proceso contencioso administrativo sobre la apelación de un auto que declaró infundada la nulidad planteada por el demandante, este Tribunal no puede conocer la presente impugnación extraordinaria.

 

4.      Que por consiguiente, corresponde declarar nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 4 de enero de 2013, obrante a fojas 179.

 

2.        Disponer la devolución de los autos a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que proceda conforme a la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA