EXP. N.° 01205-2013-PA/TC

PUNO

FÉLIX RUBÉN

LIMACHI LIMACHI

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 13 de agosto del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Rubén Limachi Limachi contra la resolución de fojas 148, su fecha 15 de enero 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 20 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Binacional Autónoma de Sistema Hídrico del Lago Titicaca, Rio Desaguadero, Lago Poopo, Salar de Coipasa (ALT), solicitando que se le reincorpore como Director de Administración y que se le pague los costos del proceso. Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de junio de 2010, mediante contrato de trabajo a plazo indeterminado como Director de Administración, cargo que desempeñó hasta el 24 de mayo de 2012, fecha en que fue despedido incausadamente. Sostiene que no se ha cumplido con el procedimiento legal de despido, toda vez que en ningún momento se le ha cursado las cartas de preaviso y de despido.

 

2.        Que el Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 23 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirmó la apelada, aduciendo que es incompetente, en vista de que el demandante ha laborado en Bolivia.   

 

3.        Que la emplazada es una persona jurídica de Derecho Internacional Público que fue creada por acuerdo de los gobiernos de Perú y Bolivia, cuyo estatuto fue aprobado por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa N.º 26873, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de noviembre de 1997. El artículo 21º del referido documento establece que “En caso de conflicto o litigio entre la ALT y sus empleados será aplicable la ley civil y laboral del país donde ocurra el conflicto”.

 

4.        Que de los documentos adjuntados, el contrato de trabajo, memorándums, informes, entre otros, se desprende que el lugar de trabajo del actor fue la ciudad de La Paz, Bolivia. En ese sentido, corresponde a los órganos jurisdiccionales de ese país ventilar la presente controversia, en aplicación de lo acotado en el párrafo anterior. En consecuencia, la demanda de amparo debe ser declarada improcedente de plano por razón de que los jueces peruanos carecen de competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

                           

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ