EXP. N.° 01209-2013-PA/TC

LIMA

JUAN ARTEMIO

PALACIOS QUEA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Artemio Palacios Quea contra la resolución de fojas 109, su fecha 14 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, solicitando que se lo reubique en un puesto de trabajo acorde con su estado de salud, se respete su horario de trabajo y se abstengan de incurrir en actos que amenacen sus derechos. Manifiesta que mediante informe médico de fecha 14 de setiembre de 2011 se recomendó su reubicación en un puesto de trabajo que no demande esfuerzo físico, por padecer de males en la pierna derecha y porque se encuentra sometido a una terapia de rehabilitación. Sostiene que la demandada le ha cambiado el horario de trabajo y le ha exigido que demuestre su enfermedad con un certificado de incapacidad para el trabajo expedido por EsSalud que en caso contrario, debía corregir su deficiencia laboral, lo que significa que se está fabricando una aparente falta grave para despedirlo y así tomar represalias por haber intervenido el sindicato en defensa de sus reclamos.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de diciembre de 2011, declaró improcedente la demanda considerando que las pretensiones de la demanda tratan de puntos controvertidos que no pueden ser dilucidados en el proceso de amparo. La Sala revisora confirmó la apelada por argumentos similares.

 

3.        Que este Colegiado en la STC N.° 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

4.        Que en el presente caso se cuestiona la existencia de una amenaza de despido, cuya dilucidación en el proceso de amparo se requiere que sea cierta e inminente. Los actos del empleador expresados en la demanda, consistente en el requerimiento de certificación de la incapacidad que padecía, el cambio de horario laboral, insultos, etc., no cumplen los requisitos precitados, pues en todo caso constituirían actos de hostilización laboral que por razón de la materia deben ser examinados por los jueces laborales en una vía procedimental en la que se puedan actuar los probatorios que sean necesarios para resolver la controversia.

 

5.        Que en consecuencia, el presente conflicto no puede ser ventilado en el proceso de amparo en aplicación del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional; por lo tanto, este Tribunal debe rechazar in límine la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA