EXP. N.° 01217-2013-PA/TC

PUNO

DIANA ROCÍO

TRUJILLO ZEBALLOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana Rocío Trujillo Zeballos contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 653, su fecha 21 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 24 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se le reponga en su puesto de fedatario fiscalizador en la División de Auditoría de la Intendencia Regional de Arequipa, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a la dignidad humana, así como los principios laborales de igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de derechos. Manifiesta que ingresó a trabajar el 5 de febrero de 2007 mediante contratos modales por servicios específicos, prestando servicios remunerados y subordinados en el cargo de fedatario fiscalizador, cuyas labores eran de carácter permanente, cargo que desempeñó hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha en que fue despedido sin que se exprese alguna causa relacionada con su conducta o capacidad.

 

2.        Que el Procurador Público de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de territorio y de la materia, y contesta la demanda.

 

3.        Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, con fecha 15 de junio de 2011, declara infundadas las excepciones interpuestas, y con fecha 26 de marzo 2012, declara fundada la demanda, estimando que las labores de la demandante eran de naturaleza permanentes y que su contratación modal ha sido utilizada en forma simulada, por lo que se habría configurado el supuesto del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha demostrado que su domicilio principal sea la ciudad de Puno, por lo que el Juzgado carece de competencia territorial.

 

4.        Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado nuestro).

 

5.        Que del documento nacional de identidad (fojas 2) se aprecia que el domicilio principal de la demandante está ubicado en la “Calle Libertad 470”, provincia de Mariscal Nieto, en el departamento de Moquegua; y de lo expuesto en la demanda, se advierte que los hechos que la actora identifica como afectaciones a sus derechos habrían sucedido en la provincia y departamento de Arequipa.

 

6.        Que si bien se ha adjuntado a fojas 149 el certificado domiciliario de fecha 24 de enero de 2011, donde se consigna que el domicilio de la actora está ubicado en el “Jr. José Antonio Encinas Nº 238 Barrio César Vallejo” de la ciudad de Puno, no obstante, dicho documento no genera a este Colegiado suficiente convicción, en vista de que existen otros hechos que negarían su contenido. Así, a fojas 331, obra la constatación policial de fecha 23 de junio de 2011, en la que se consigna que las personas residentes en el inmueble de la dirección del certificado domiciliario manifestaron que la demandante no habitaba en su domicilio y que tampoco la conocían. Asimismo, mediante escrito de fojas 324, presentado el 7 de junio de 2011, la recurrente señaló expresamente que se encontraba tramitando la variación del domicilio de su documento nacional de identidad a la ciudad de Puno, pero según documento “Consulta a RENIEC” del 27 de marzo de 2012 (fojas 484), se advierte que transcurridos 9 meses, aún permanece con el mismo domicilio ubicado en la ciudad de Moquegua. Adicionalmente, la demandante en su recurso de agravio constitucional ha reiterado que su domicilio actual está en la ciudad de Puno, sin embargo no ha adjuntado documentación adicional que acredite su dicho.

 

7.        Que, en consecuencia, estando a que la demandante no ha demostrado que su domicilio principal se ubique en la ciudad de Puno, debe concluirse que la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, debió haber sido presentada ante el Juzgado Civil o Mixto, o según corresponda, de la provincia de Mariscal Nieto o de Arequipa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ