EXP. N.° 01218-2013-PA/TC

PUNO

NELILUZ ELISHA

SARMIENTO GÓMEZ

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Neliluz Elisha Sarmiento Gómez contra la resolución de fojas 528, su fecha 14 de enero de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón del territorio; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 24 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), sede Arequipa, solicitando que se le reincorpore como fedatario fiscalizador, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y los principios de relación laboral e igualdad de oportunidades y de irrenunciabilidad de derechos. Manifiesta que comenzó a laborar en dicha sede el 5 de febrero de 2007 en virtud de contratos de trabajo sujetos a modalidad como fedatario fiscalizador, cargo que desempeñó hasta el 30 de noviembre de 2010, cuando fue despedida sin expresión de causa. Sostiene que se han desnaturalizado sus contratos para servicio específico, en vista de que se ha simulado necesidades temporales para cubrir labores que son de carácter permanente.

 

2.        Que el procurador público ad hoc de la emplazada deduce las excepciones de incompetencia por razón del territorio e incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que la relación laboral terminó por vencimiento del plazo del contrato modal y que los contratos de trabajo a plazo determinado de la demandante han cumplido todos los requisitos de validez.

 

3.        Que el Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 16 de agosto de 2012, declaró improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia y fundada la excepción de incompetencia por razón del territorio, considerando que la demandante tiene su domicilio principal en la ciudad de Arequipa y que realizó sus labores y actividades en la misma ciudad. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por razones similares.

 

4.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado agregado).

 

5.        Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 2, se verifica que la demandante domicilia en el distrito de Mariano Melgar, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa; y de lo expresado en la demanda, se advierte que la  afectación de los derechos invocados habría sucedido también en la provincia de Arequipa, lugar donde laboró.

 

6.        Que la demandante ha referido que actualmente domicilia en jirón Elías Aguirre N.º 103, parque San Antonio, provincia de Puno y ha adjuntado como medio probatorio el Certificado Domiciliario Notarial N.º 026-2011 de fojas 136, de fecha 24 de enero de 2011. Al respecto debe precisarse que los contratos de trabajo y todas sus renovaciones de fojas (3 a 12), así como la constatación y la denuncia policiales sobre despido, corrientes de fojas 45 a 46, de 1 de diciembre de 2010, consignan la provincia de Arequipa como domicilio de la actora. Por otro lado, a fojas 407 obra una copia certificada del escrito de la demanda interpuesta por la accionante en otro proceso de amparo, presentado el 29 de diciembre de 2010, donde se indica que domicilia en el distrito de Mariano Melgar, en la provincia de Arequipa. Asimismo, a fojas 239 obra la constatación policial de fecha 23 de junio 2011 que refiere que en la dirección jirón Elías Aguirre N.º 103 de la ciudad de Puno no se da noticia de la demandante, indicándose que el dueño del inmueble manifestó no conocerla y que no vive en su domicilio.

 

7.        Que por lo tanto el Certificado Domiciliario Notarial N.º 026-2011 en el presente caso no acredita suficientemente la nueva residencia de la demandante, más aún cuando a pesar de que ha señalado a fojas 396 que viene tramitando su cambio de domicilio esto fue en diciembre de 2012, a la fecha no ha adjuntado el nuevo documento nacional de identidad.

 

8.        Que por consiguiente, siendo que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, esta debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA