EXP. N.° 01219-2013-PHC/TC

LIMA

FORTUNATA CISNEROS

RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fortunata Cisneros Rodríguez contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 13 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña Norma Baracco Benvenuto Vda. de Chichizola y doña Ylia Urquizo denunciando que las emplazadas han construido una pared que no le permite ingresar a su domicilio ubicado en la avenida Grau s/n, distrito de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.

 

Al respecto afirma que en circunstancias que su persona acudió al médico y se alojó en la vivienda de su hija, las demandadas levantaron la mencionada pared que no le permite el acceso normal a su domicilio. Agrega que las demandadas deberán de dejar una puerta que le permita continuar ingresando a su domicilio, como siempre lo ha hecho desde el año 1968.

 

Realizada la investigación sumaria del hábeas corpus, la recurrente ratifica los términos de la demanda y manifiesta que: i) la primera de las emplazadas ha vendido a la segunda el terreno donde se encuentra incluida la casa donde vivía, y que ésta última, como nueva dueña, cercó el terreno sin respetar que su persona estaba en posesión de dicha vivienda; ii) la pared ha sido construida en la parte frontal de su vivienda; iii) su persona se encontraba en dicha vivienda en condición de guardiana y trabajadora de la chacra; y que iv) las demandadas deben dejar que su persona pase a dicha casa o bien pagarle el tiempo de servicios por cuarenta años como trabajadora y guardiana de las chacras.

      

2.        Que llevada a cabo la Diligencia de Inspección Ocular (constatación de los hechos) en el predio denominado “Lomo Largo” que se ubica “al lado derecho de la avenida Sánchez Cerro” se constató –contando con la presencia de la demandante–que el inmueble materia de litis tiene aproximadamente 10 metros de largo por 8 de fondo, que en su interior hay dos cocinas, un sillón en mal estado, una cama de plaza y media y objetos de hogar. Seguidamente se verificó que en el frontis del inmueble se encuentra la aludida pared de 60 metros de largo por metro y medio de alto y cuarenta centímetros de ancho y que alrededor del inmueble no se encuentra cultivado, “es libre” (sic). En ese acto la emplazada Baracco Benvenuto indica que la casa inspeccionada fue construida para que vivan los peones para siembra de manzanas y peras; consecuentemente la demandada Urquizo Izaguirre señala que el terreno lo adquirió de su codemandada, se encuentra inscrito en la Municipalidad Distrital de Cocachacra, que hizo construir la pared para delimitar su propiedad y que en la casa inspeccionada nadie vive ni vivía antes.

 

Recabada la manifestación de las emplazadas en posterior diligencia realizada el 12 de diciembre de 2011, doña Baracco Benvenuto precisa que el terreno que vendió a su codemandada tiene aproximadamente 7 hectáreas en donde se encuentran incluidos los cuartos de adobe que fueron inspeccionados por el Juez del hábeas corpus, y que dicho recinto nunca estuvo en posesión de la accionante. A su turno, doña Ylia Urquizo Izaguirre alega que la accionante nunca ha estado en posesión del recinto inspeccionado y siempre vivió en la parte baja del aludido terreno, por lo que la demandante trata de sorprender al juzgado, pues en momento anterior a la diligencia de inspección, conjuntamente con sus familiares, ha limpiado el lugar y llevado cosas para aparentar que vive allí.

 

3.        Que este Tribunal ha referido en su jurisprudencia que conforme a lo señalado por el artículo 2º, inciso 11, de la Constitución y el artículo 25º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, toda persona tiene derecho a transitar por el territorio nacional, a salir y entrar en él, a desplazarse por las vías de tránsito público (calles, avenidas, etc.), e incluso vías privadas de uso público (pasillos y corredores de una institución privada). Asimismo, se ha señalado que “el derecho a la libertad de tránsito, en su acepción más amplia, tutela el impedimento inconstitucional de acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio; impedimento de tal magnitud que obstaculiza totalmente el ingreso o la salida de aquel” [Cfr. STC 5970-2005-PHC/TC].

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuestionados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal o o los derechos constitucionales conexos a ella.

 

5.        Que a través del hábeas corpus restringido es posible solicitar tutela constitucional respecto de la limitación al derecho a la libertad de tránsito de modo tal que imposibilite a la persona el ingreso o salida de su domicilio. En tal sentido, la reposición de este derecho pasará por verificar si el recinto respecto del cual se reclama su tutela es el domicilio del demandante, pues el ámbito de tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico respecto del cual la persona tenga su disposición, sino de aquel delimitado que es elegido por la propia persona para habitar como morada, espacio que debe contar con elementos que revelen el carácter de vida privada de la persona. Es en tal sentido, que la vivienda de la persona no necesariamente se encuentra vinculado a su propiedad, pudiendo constituirse aquel por una furgoneta, la habitación de hotel [Cfr. STC 1949-2012-HC/TC, 04207-2012-HC/TC].

 

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la justicia constitucional determina, en cada caso, si corresponde reponer el derecho de la persona de acceso y salida de su domicilio, independientemente de la condición que tenga el justiciable respecto del lugar de su morada, sea de propietario, inquilino, poseedor u otro; no obstante, el análisis y la resolución del caso no implica el discernimiento respecto de temas patrimoniales y menos que se legitimen derechos tales como el de posesión, de propiedad, etc.

 

6.        Que, en el presente caso, examinados los hechos de la demanda, los escritos de la recurrente y los demás actuados e instrumentales que corren en los autos, este Tribunal no cuenta con elementos que le denoten la convicción de que el predio materia de la constatación de los hechos (diligencia en la que estuvo presente la accionante) sea el domicilio de la demandante. En efecto, aun cuando de la inspección ocular llevada a cabo por el Juez del hábeas corpus se advierte que no existe una imposibilidad absoluta de ingreso a dicho recinto (la inspección se llevó a cabo dentro del mismo, en el frontis se construyó la aludida pared pero su alrededor es libre), ello no implica un pronunciamiento del fondo del hábeas corpus, en la medida que los argumentos vertidos por las emplazadas de que la accionante nunca ha estado en posesión del recinto inspeccionado, que siempre vivió en la parte baja del citado terreno, y que trata de sorprender al juzgado, ya que antes de la diligencia de inspección, conjuntamente con sus familiares, ha limpiado el lugar y llevado cosas para aparentar que vive allí, no han sido desmentidos a través de los posteriores escritos y recursos de apelación y agravio constitucional, advirtiéndose, incluso de la demanda, alegatos referidos a la compraventa de la parte de un terreno distinto al que fue materia de la inspección ocular en presencia de la accionante. Por consiguiente, en la medida que en el caso de autos no es manifiesto que el recinto de morada reclamado por la recurrente constituye efectivamente su vivienda, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que el pretendido pago por el tiempo de servicios de la actora en función a su labor de trabajadora y guardiana de las chacras del lugar donde se encuentra el predio reclamado, no es materia justiciable a través del hábeas corpus, pues su tutela se circunscribe al derecho a la libertad individual y derechos constitucionales conexos.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ