EXP. N.° 01224-2013-PA/TC

TUMBES

ELIANA MARIA

CRESPO ROMERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eliana María Crespo Romero contra la resolución de fojas 421, su fecha 14 de enero de 2013, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A 

 

1.      Que con fecha 22 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente Regional de Tumbes y el Director Regional de Salud de Tumbes, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.º 000054-2001/GOB.REG.TUMBES-P, de fecha 3 de febrero de 2011, que declaró la nulidad de la Resolución Directoral N.º 880-2010-GOBIERNO REGIONAL TUMBES-DRST-DR, que dispuso contratarla por el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011; y que por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo. Refiere que participó en un concurso público de méritos, resultando ganadora de la Plaza N.º 320491, por lo que fue contratada inicialmente para laborar del 27 de setiembre de 2010 al 31 de diciembre del mismo año; que mediante la Resolución Directoral N.º 880-2010-GOBIERNO REGIONAL TUMBES-DRST-DR se le renovó el contrato hasta el 31 de diciembre de 2011; sin embargo, arbitrariamente se declaró la nulidad de dicha renovación y fue despedida el 8 de enero de 2011, en un acto discriminatorio por su condición de madre gestante.

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En ese sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público, como es el caso de la recurrente, tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, en concordancia con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, salvo en los casos que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

3.      Que la accionante denuncia que su despido se originó en un acto de discriminación por encontrarse en estado de gestación; sin embargo, en autos no existen elementos de juicio que apoyen su aserto. Por el contrario, de lo actuado se desprendería que no hubo tal acto de discriminación, toda vez que la demandante fue despedida, en las mismas circunstancias, junto con todos los servidores que participaron con ella en el mismo concurso público de méritos.

 

4.      Que, en efecto, mediante la Resolución Directoral N.º 00668-2010-GOBIERNO REGIONAL TUMBRES-DRST-DR, de fecha 27 de setiembre de 2010 (f. 22), la demandante y otras 16 personas fueron contratadas para laborar en la Dirección Regional de Salud de Tumbes a plazo determinado, del 27 de setiembre de 2010 al 31 de diciembre del mismo año, por haber resultado ganadoras en un concurso público de méritos. Posteriormente, mediante la Resolución Directoral N.º 880-2010-GOBIERNO REGIONAL TUMBES-DRST-DR, de fecha 22 de diciembre de 2010 (f. 26), se resolvió contratar a la demandante y a esas mismas 16 personas por el periodo que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011. Finalmente, mediante la resolución cuestionada (f. 29), de fecha 3 de febrero de 2011, el Presidente del Gobierno Regional de Tumbes declaró la nulidad de oficio de la Resolución Directoral N.º 880-2010-GOBIERNO REGIONAL TUMBES-DRST-DR, aduciendo, entre otras razones, que en la nueva contratación de la demandante y de las otras 16 personas no se ha seguido el procedimiento de ley, esto es, efectuar el correspondiente concurso público de méritos; de lo que se concluye que habrían sido otros motivos los que originaron el cese de la actora, no advirtiéndose que haya existido un acto de discriminación en su contra como aduce en su demanda.

 

5.      Que, en consecuencia, la pretensión de la demandante no procede porque existe una vía procedimental específica que resulta igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, conforme al inciso 2), del artículo 5º, del Código Procesal Constitucional. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 22 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA