EXP. N.° 01236-2013-PA/TC

CAJAMARCA

FIDELIA VILLAR SAUCEDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fidela Vidal Salcedo contra la resolución de fojas 57, su fecha 10 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 16 de marzo de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Cajamarca, el titular de la Fiscalía Provincial Mixta de La Encañada y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare nula la Resolución Fiscal N.º 39-2012, de fecha 19 de enero de 2012, que declara infundado su recurso de queja interpuesto contra la Resolución Fiscal N.º 08-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011, y dispone el archivo definitivo de la Carpeta Fiscal N.º 107-2011; y que, en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene que un representante del Ministerio Público formalice denuncia penal por los delitos de usurpación agravada y daños agravados, cometido en su agravio. Aduce que la decisión cuestionada vulnera los derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, particularmente, sus derechos a probar y de defensa.

 

Manifiesta la recurrente que formuló denuncia penal contra los señores Alberto Salazar Rodriguez, Napoleón Salazar Rodriguez, Salomón Salazar Rodriguez y Lis Casahuamán Rodriguez, por la comisión de los citados delitos y que la investigación preliminar estuvo a cargo de la Fiscalía Provincial Mixta de La Encañada, la cual resolvió que no había mérito para formular denuncia penal, disponiendo el archivamiento definitivo del caso. Agrega que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento interpuso recurso de queja, toda vez que la razón le asiste ya que el ilícito cometido es evidente y las pruebas aportadas en su denuncia son contundentes; sin embargo, la Fiscalía Superior demandada no valoró los  medios  probatorios  ofrecidos y,  sin  exponer  las  razones  que  sustentan su decisión, declaró infundada la queja presentada disponiendo, en consecuencia, el archivo definitivo de los actuados en el extremo materia de queja.

 

2.        Que con fecha 30 de marzo de 2012, el Primer Juzgado Civil de Cajamarca  declaró la improcedencia liminar de la demanda por estimar que los actos considerados lesivos en la demanda no son tales, y que, consecuentemente, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que la alegada carencia de motivación de las disposiciones fiscales cuestionadas no faculta al juzgador constitucional para modificar el carácter conceptual de las mismas.

 

3.        Que el presente proceso constitucional tiene por objeto cuestionar la decisión fiscal (emitida en doble grado) que dispuso el archivamiento de la denuncia de parte formulada por la demandante de amparo.

 

4.        Que a juicio de este Colegiado la presente demanda debe ser declarada improcedente, pues mediante el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. En efecto, tanto la subsunción del evento ilícito en el supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia, son atribuciones que le competen exclusivamente al Ministerio Público. Consecuentemente, tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional, toda vez que no es facultad de esta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no se aprecia que haya ocurrido en el presente caso.

 

5.        Que se observa de autos que los hechos y fundamentos que respaldan la cuestionada decisión del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos que se cuestionan, por lo que no se desprende un agravio manifiesto a los derechos que invoca la recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponden al Ministerio Público, conforme a la Constitución y a su propia Ley Orgánica.

 

6.        Que en consecuencia la demanda deviene improcedente de conformidad con el artículo 5.1.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ