EXP. N.° 01244-2013-PHC/TC

AREQUIPA

HERNÁN MORANTE

TRIGOSO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Morante Trigoso contra la resolución de fojas 241, su fecha 14 de febrero de 2013,  expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de octubre de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Unipersonal de Arequipa, don Orlando Eleno Abril Paredes, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Béjar Pereyra, Fernández Ceballos y Cáceres Valencia, denunciando que se encuentra cumpliendo una sentencia condenatoria confirmada y dictada con infracciones a los derechos constitucionales procesales, por lo que solicita que se disponga su libertad respecto de la condena impuesta en su contra por los delitos de uso de documento público con contenido falso y otro (Expediente Nº 1808-2009-8).

 

Afirma que se encuentra cumpliendo una sentencia de tres años de pena privativa de la libertad efectiva pese a no haberse cumplido con la notificación del Requerimiento de la Acusación. Al respecto refiere que se ha ordenado que se rehagan las notificaciones en el domicilio real y procesal del actor y se notifique de dicho requerimiento y de un escrito, lo cual no se ha cumplido. Alega que al no haberse cumplido con lo ordenado rehaciendo dicha notificación, no pudo ofrecer medios probatorios para su defensa ni presentar excepciones. De otro lado, señala que existen tres pruebas totalmente contradictorias presentadas por el Ministerio Público, tanto es así que en la acusación se afirma de que su coinvestigada es analfabeta cuando de la hoja informativa de consulta de Reniec obtenida por el Ministerio Público se desprende que dicha persona cuenta con grado de instrucción primaria y constancia de sufragio; asimismo manifiesta que por oficio de la PNP el fiscal tuvo conocimiento de que los peritos no registraron su llegada a la ciudad de Huancané, por lo que los peritajes carecen de validez ya que ellos no viajaron a dicha localidad a tomar las muestras. 

 

De la procedencia del hábeas corpus

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual..

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación del derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

Del caso materia de controversia

 

4.        Que en el presente caso las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado liminarmente la demanda considerando que los hechos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y que el hábeas corpus no puede ser utilizado para reorientar o redefinir el encausamiento del proceso penal.

 

5.        Que considerando lo expuesto en el fundamento 4, supra, este Tribunal advierte que las instancias judiciales del hábeas corpus rechazaron la presente demanda de manera indebida toda vez que los hechos expuestos en ella tienen por objeto que se declare la nulidad del proceso penal respecto del recurrente desde la audiencia de la acusación y que, consecuentemente, se disponga que el juzgador penal dé cumplimiento a lo judicialmente resuelto en cuanto a la notificación del mencionado requerimiento de la acusación, pues la supuesta falta de notificación habría comportado que en la audiencia de acusación el actor no habría ejercido de manera debida su derecho de defensa, lo que en esencia se sustenta en la demanda así como un tema de carácter probatorio.

 

Así planteada la demanda este Colegiado advierte que la supuesta falta de notificación para la audiencia de acusación podría configurar una vulneración del derecho de defensa con incidencia en el derecho a la libertad personal, por ello, la demanda no debió ser rechazada liminarmente como si en el caso se presentase un supuesto de una manifiesta improcedencia conforme a lo señalado por el Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que en consecuencia se advierte que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar correspondiendo disponer la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia la correspondiente admisión a trámite de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida debiendo el a quo admitir a trámite la demanda a fin de que realice una debida investigación sumaria y emita el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso.

 

2.        Disponer la devolución de los autos a la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa a fin de que proceda conforme a la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA